REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2016.
Años: 205° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000392
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-08536

PONENTE: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada María Alejandra Valbas, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESÚS DAVID TOLEDO.
Defensa Pública Tercera: Abg. Jorge Pichardo y Gabriel Ulloa.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESÚS DAVID TOLEDO, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 17 de Agosto de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESÚS DAVID TOLEDO, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara:
“…Se le concede la palabra al ministerio publico la cual expone: visto la Revisión de Medida otorgada por este Tribunal, ejerzo formalmente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del COPP, en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de la libertad y por cuanto nos encontramos en un delito que atenta contra la libertad como lo es el Robo Agravado de Vehículo, cuya pena en su límite máximo excede de 12 años de prisión, por lo que solicito se remita el asunto a la Corte de Apelaciones en el Lapso de 24 horas, y se mantenga la privativa de la libertad…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02/08/2016, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, eiusdem, este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547, y cambia la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del Delito conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, Y así mismo estima este Tribunal, se evidencia del escrito acusatorio la existencia de un pronóstico probable de condena en contra del acusado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. TERCERO: se revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y en su lugar otorga la medida cautelar contenida con el articulo 242 ordinal 1 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente los Acusados libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio, es todo”. SEXTO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales al ciudadano YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del Delito conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo. SEPTIMO: se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Se le concede la palabra al ministerio publico la cual expone: visto la Revisión de Medida otorgada por este Tribunal, ejerzo formalmente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del COPP, en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de la libertad y por cuanto nos encontramos en un delito que atenta contra la libertad como lo es el Robo Agravado de Vehículo, cuya pena en su límite máximo excede de 12 años de prisión, por lo que solicito se remita el asunto a la Corte de Apelaciones en el Lapso de 24 horas, y se mantenga la privativa de la libertad. Asimismo solicito copias del presente asunto. Vista la exposición del Ministerio Publico este Tribunal declara con lugar el efecto suspensivo en virtud de en cuanto extraña el Tribunal que el Ministerio Publico ejerza dicho recurso siendo reiteradamente jurídicamente y doctrinariamente la interposición de dicho recurso en la audiencia preliminar, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea esa instancia la que decida sobre el particular, se mantiene la medida privativa hasta tanto la corte de apelaciones resuelva el particular. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- El testimonio de los funcionarios Detective JOSE GIMENEZ, LEVI TELLERIAS, NELSON GARCIA Y ADRIAN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación El Tocuyo.
2.-Testimonio del ciudadano MAXIMO VALERO en su condición de VICTIMA
3.- Testimonio del ciudadano WENDY CASTILLO en su condición de TESTIGO.
4.- Testimonio del funcionario DETECTIVE ANGEL ATIGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación El Tocuyo estado Lara a los fines que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SERIALES Y AVALUO REAL signada con el N° 9700-0387-AEV-306-16 de fecha 05/04/2016.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: Este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547, y cambia la calificación jurídica provisional hecha en la acusación fiscal y le atribuye a los imputados la Calificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, Y así mismo estima este Tribunal (conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto quedo establecido tanto en la actas que conforman el presente asunto, como en la exposición fiscal, declaración de la víctima, de los acusados y así como lo alegado por la defensa, que los acusados fueron aprehendidos y se recupero el vehículo en cuestión, mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos, por lo que resulta procedente la calificación atribuida por este tribunal.
SEGUNDO: Habiéndose admitido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, Este tribunal visto que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, el cual amerita pena corporal cuya pena no está evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547 han sido autor o participe del delito calificado, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, no se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y es por ello que este tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el ordinal 1 articulo 242 DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en el domicilio que ha indicado en esta audiencia y dicha medida será vigilada por la comandancia de la policía del Estado Lara.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa en contra de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547; por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo
Se le concede la palabra al ministerio publico la cual expone: visto la Revisión de Medida otorgada por este Tribunal, ejerzo formalmente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del COPP, en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de la libertad y por cuanto nos encontramos en un delito que atenta contra la libertad como lo es el Robo Agravado de Vehículo, cuya pena en su límite máximo excede de 12 años de prisión, por lo que solicito se remita el asunto a la Corte de Apelaciones en el Lapso de 24 horas, y se mantenga la privativa de la libertad.
Vista la exposición del Ministerio Publico este Tribunal declara: CON LUGAR la apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, aun cuando este Tribunal le extraña que el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, siendo reiterada jurídica y doctrinalmente que la interposición de dicho recurso no procede en la audiencia preliminar, y más aun cuando el ejercicio de dicho recurso se hace tratándose de un delito que no es de los señalados en el artículo 430 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo que esto no es mas que una odiosidad fiscal y solo para causar un retardo injustificado. SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea esa instancia decida sobre el particular, SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones Resuelva lo conducente…”
Así mismo, en fecha 04/08/2016, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: Este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547, y cambia la calificación jurídica provisional hecha en la acusación fiscal y le atribuye a los imputados la Calificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, Y así mismo estima este Tribunal (conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto quedo establecido tanto en la actas que conforman el presente asunto, como en la exposición fiscal, declaración de la víctima, de los acusados y así como lo alegado por la defensa, que los acusados fueron aprehendidos y se recupero el vehículo en cuestión, mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos, por lo que resulta procedente la calificación atribuida por este tribunal.
SEGUNDO: Habiéndose admitido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, Este tribunal visto que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, el cual amerita pena corporal cuya pena no está evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547 han sido autor o participe del delito calificado, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, no se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y es por ello que este tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el ordinal 1 articulo 242 DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en el domicilio que ha indicado en esta audiencia y dicha medida será vigilada por la comandancia de la policía del Estado Lara.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa en contra de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547; por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo
Se le concede la palabra al ministerio publico la cual expone: visto la Revisión de Medida otorgada por este Tribunal, ejerzo formalmente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del COPP, en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de la libertad y por cuanto nos encontramos en un delito que atenta contra la libertad como lo es el Robo Agravado de Vehículo, cuya pena en su límite máximo excede de 12 años de prisión, por lo que solicito se remita el asunto a la Corte de Apelaciones en el Lapso de 24 horas, y se mantenga la privativa de la libertad.
Vista la exposición del Ministerio Publico este Tribunal declara: CON LUGAR la apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, aun cuando este Tribunal le extraña que el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, siendo reiterada jurídica y doctrinalmente que la interposición de dicho recurso no procede en la audiencia preliminar, y más aun cuando el ejercicio de dicho recurso se hace tratándose de un delito que no es de los señalados en el artículo 430 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo que esto no es mas que una odiosidad fiscal y solo para causar un retardo injustificado. SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea esa instancia decida sobre el particular, SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones Resuelva lo conducente…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 02/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESÚS DAVID TOLEDO, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado Venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Adjetivo Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la medida a imponer a los imputados YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESÚS DAVID TOLEDO, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citados en el párrafo que precede, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:
“…Habiéndose admitido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, Este tribunal visto que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, el cual amerita pena corporal cuya pena no está evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547 han sido autor o participe del delito calificado, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, no se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y es por ello que este tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el ordinal 1 articulo 242 DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en el domicilio que ha indicado en esta audiencia y dicha medida será vigilada por la comandancia de la policía del Estado Lara…” (subrayado y negrillas de esta Corte)
Evidencia así este Tribunal Colegiado que en la recurrida se explican las razones por las cuales están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se pueden ver satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido por el Juzgador en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:
“…“…Habiéndose admitido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, Este tribunal visto que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, el cual amerita pena corporal cuya pena no está evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.644 Y JESUS DAVID TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.384.547 han sido autor o participe del delito calificado, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, no se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y es por ello que este tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el ordinal 1 articulo 242 DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en el domicilio que ha indicado en esta audiencia y dicha medida será vigilada por la comandancia de la policía del Estado Lara…”
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró pertinente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para imponer la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESÚS DAVID TOLEDO, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESÚS DAVID TOLEDO, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 02/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa principal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000392
JER/Emili