REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000301
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015410
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones del recurso Nº KP01-R-2016-000301 en fecha 08 de Agosto de 2016, quedando bajo la ponencia del Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación Nº KP01-R-2016-000301, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-015410, interviene la ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 28/06/2016 día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 22/06/2.16 y fundamentada en fecha 27/06/2016, hasta el día 06/07/16 transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 06/07/2016, la Defensa presento el Recurso el día 01/07/2016. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 19/07/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, hasta el día 21/07/2016, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrate el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 18/07/2016. Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación, cómputos practicados de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, del recurso Nº KP01-R-2016-000301 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO I
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 236 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.
(Omisis…)
Es el caso que nos ocupa se produjo la detención de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, cuando la ciudadana LAUREANNE VASQUEZ la llama y le dice que pase por la casa donde trabaja, porque le va a interrogar y luego me detuvieron, por lo que es evidente que no existe flagrancia de ninguna índole.
En la audiencia de presentación le atribuyeron los delitos de HURTO CALIFICADO, articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, Asociación para delinquir articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada.
Errónea calificación de los delitos imputados a mi defendida, a mi defendida se le atribuye el delito de Asociación para Delinquir, el artículo 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece y define en su numeral 9º que es Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecido en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.
Lo que indica que mi defendida no incurrió en ese supuesto de delito, ni por el número de personas, ni por organización y tiempo de la organización o asociación.
Por último, debe destacarse que la práctica, tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como los tribunales de instancia han sido negligentes, por decir lo menos, al momento de estimar los efectos procesales y personales de un imputación errada (tómese como ejemplo la practica nociva de imputar, siempre que haya un delito con pluralidad de agentes, el tipo penal autónomo de Asociación para Delinquir como forma de evitar el enjuiciamiento en libertad del imputado, sin que se determine o siquiera se explique en qué consistió la imputada asociación, para cometer que delitos, etc…, obviando las disposiciones legales sobre la pluriparticipacion personal delictiva que trae el código penal, la cual, dependiendo del caso concreto, puede resultar en una disminución de hasta la mitad de la pena, y aun ,as, si se admiten los hechos. en claro fraude a la Ley y a la Constitución misma, desde que se contrarían sus garantías procesales y su espíritu liberal, y en muestra de una profunda ignorancia (¿dolosa?) de las teorías que definen al dolo y a la culpa.
En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO a mi defendida donde se señala el tipo de hurto calificado Articulo 453 Numerales 1º y 3º, el numeral 3º se refiere a la nocturnidad y ello no encuadra en el tipo atribuido, ya que por la condición de domestica de la otra acusada vivía bajo el mismo techo, por lo que el delito si se calificara correctamente, encuadraría en el articulo 453 numeral 1º o 451 del Código Penal.
Además de que no existe ni una sola prueba que vincule, a mi representado con el delito de hurto no existen pruebas técnicas ni testimonios ni señalamientos de testigos algunos, que señale o involucre a mi representado con el delito que se investiga ósea, que no existen los elementos fundados de convicción que exige la norma para atribuirle responsabilidad participación en el hecho investigado, ósea, que el Ministerio Publico, no ha traído a este proceso, elemento alguno, que indique cuales fueron los actos desplegados o la acción realizada por mi representado para vincularlo en estos hechos. Esta situación antes narrada, deviene en una inexistencia del objeto del proceso, es decir, ¿qué es lo que se debe investigar?, ¿cuál es la conducta ilícita de mi representado? ¿Qué fue lo que el realizo que se constituye en delito o en un hecho ilícito?, eso hasta este acto procesal no aparecer en las actuaciones del Ministerio Publico, y al no existir EL OBJETO DEL PROCESO, todas estas actuaciones adolecen de nulidad, y falta de motivación y la existencia del objeto del proceso.
No existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a mi defendida, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y esta no causara impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador, con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tiene responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización, por el contrario es el más interesado a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de él es cierto, por otra parte, el Juez noveno de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendida, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decreto que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoria del hecho punible, esto quiere decir, que aun no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni muchos menos que mi defendido sea culpable de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 240 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, al privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe ser suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que, la decisión no está fundada. Por otra parte a mi defendida RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO se le señala por la comisión de los delitos de HURTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, no indica en la solicitud fiscal de que manera participo en el delito, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mi defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 233 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Al imputado al que se le dicto medida privativa de libertad, es una persona trabajadora, y honesta que debe procurarse el sustento para si y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITO se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO V
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirme la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aun su trabajo no le permite ausentarse.
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales del imputado, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por que razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación Nº KP01-R-2016-000301 de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-015410, que en fecha 17/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a las ciudadanas RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.461.682, y LAUREANNE YULIANNA VASQUEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.506.904, y se le sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

…”REVISIÓN DE MEDIDA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en la cual se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.461.682, y LAUREANNE YULIANNA VASQUEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.506.904, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22-06-2016 este Tribunal impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las procesadas de autos, al considerar que están acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal examinar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que nuestra ley adjetiva penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En ese orden de ideas debe destacarse que si bies es cierto que el delito de HURTO CALIFICADO con la concurrencia de dos circunstancias calificantes, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, no es menos cierto que en el presente caso el daño generado con este tipo de delito es de orden material sin afectar la persona en sí misma, que lo hace susceptible de ser objeto incluso de acuerdo reparatorio, como vía alterna para resolver el conflicto planteado. Aunado a ello puede apreciarse que el asiento permanente de las imputadas está fijado en el territorio nacional y que hasta ahora no consta en autos elementos alguno que indiquen que las imputadas posean una conducta predelictual cuestionable, razones estas que permiten a quien decide considerar que en el presente caso se pueden asegurar las resultas del proceso permaneciendo las imputadas bajo una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, como sería la presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado IX de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dispone la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta a las ciudadanas RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.461.682, y LAUREANNE YULIANNA VASQUEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.506.904, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 17/08/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a las ciudadanas RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.461.682, y LAUREANNE YULIANNA VASQUEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.506.904, y se le sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 17/08/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a las ciudadanas RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.461.682, y LAUREANNE YULIANNA VASQUEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.506.904, y se le sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000301
LRDR/Yoselin.-