REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

02REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015394
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADA MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava (8º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA y YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (PARA YORBIS SEVILLA), y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal (PARA ANIBAL CASTILLO).

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.165.649 y ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.205.258, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (PARA YORBIS SEVILLA), y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal (PARA ANIBAL CASTILLO).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABOGADA MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava (8º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA y YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.165.649 y ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.205.258, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (PARA YORBIS SEVILLA), y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal (PARA ANIBAL CASTILLO).

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-015376, interviene la ABOGADA MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava (8º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA y YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 29/06/2016 día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 22/06/2.16 y fundamentada en fecha 28/06/2016, hasta el día 07/07/16 transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 06/07/2016, la Defensa presento el Recurso el día 28/06/2016. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 20/07/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, hasta el día 22/07/2016, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrate el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 18/07/2016. Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación, cómputos practicados de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 27 de septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en este acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis…)
Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara,
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 218 todos del Codigo Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 20-06-2016, fecha en la cual es detenido por la Policía del Estado Lara, específicamente por el Centro de Coordinación Policial de Palavecino, Estado Lara, donde presuntamente a mi representado se le incauta un arma de fuego con la cual existe incongruencia ya que la misma manifiesta que tenía una empuñadura de madera cromada, no siendo estas características propias de arma calibre 38, siendo extraño que sobre el arma presuntamente incautada no realizaron fijaciones fotográficas per si de los vehículo presuntamente involucrados, no siendo ninguno de dichos vehículos tripulado por mi representado, ni tampoco se le incauto evidencia alguna con la se pudiera presumir que había participado en dicho hecho delictivo, siendo que de acuerdo a la versión oficial fueron detenidos en flagrancia vale decir inmediatamente luego de la ocurrencia de los hechos. Por último presuntamente en el lugar se encontraban varias personas que presuntamente fueron amordazadas y encerradas en el baño del local comercial, pero extrañamente solo aparece la declaración de uno de ellos. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 27 de septiembre de año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.165.649 y ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.205.258, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (PARA YORBIS SEVILLA), y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal (PARA ANIBAL CASTILLO).

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…”En fecha 27 de septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en este acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis…)
Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara,
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 20-06-2016, fecha en la cual es detenido por la Policía del Estado Lara, específicamente por el Centro de Coordinación Policial de Palavecino, Estado Lara, donde presuntamente a mi representado se le incauta un arma de fuego con la cual existe incongruencia ya que la misma manifiesta que tenía una empuñadura de madera cromada, no siendo estas características propias de arma calibre 38, siendo extraño que sobre el arma presuntamente incautada no realizaron fijaciones fotográficas per si de los vehículo presuntamente involucrados, no siendo ninguno de dichos vehículos tripulado por mi representado, ni tampoco se le incauto evidencia alguna con la se pudiera presumir que había participado en dicho hecho delictivo, siendo que de acuerdo a la versión oficial fueron detenidos en flagrancia vale decir inmediatamente luego de la ocurrencia de los hechos. Por último presuntamente en el lugar se encontraban varias personas que presuntamente fueron amordazadas y encerradas en el baño del local comercial, pero extrañamente solo aparece la declaración de uno de ellos. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:

…”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS ALEJANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMACHO, AURELIANGEL YOEL PIÑERO PIÑERO, JEISON JOSUE CALDERA GIL, y DEIVIS RAFAEL RODRÍGUEZ PERALTA, se observa que cuando iban a bordo de una unidad de transporte colectivo, se montaron cuatro ciudadanos quienes luego empezaron a robar, uno de ellos cargaba un cuchillo y el otro una pistola, les pidieron sus teléfonos y la plata, y entregaron lo que les pedían, y robaron a todos los que iban en el ruta, luego se bajaron y abordaron otra unidad.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de las propias víctimas, deja en evidencia el despojo de pertenencias efectuado a los pasajeros que iban a bordo de un vehículo de transporte colectivo; motivo por el cual el Ministerio Público imputó el delito previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal como es el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO.
En el mismo sentido, destaca el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 20-06-2016, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez que reciben la denuncia sobre el robo por cuatro sujetos en una unidad de transporte colectivo, pudieron observar a dos ciudadanos que iban corriendo por la avenida, y emprendieron la persecución de los mismos, los cuales abordaron una unidad de transporte público, lográndose su captura dentro de esa unidad, y al realizarle una revisión corporal se le incautó a uno de ellos (ANIBAL JOSÉ CASTILLO SEQUERA) UNA PISTOLA TIPO FACSÍMIL en la parte derecha de su cintura y en su bolsillo izquierdo UN TELÉFONO propiedad de una de las personas a quien había robado, y al otro ciudadano (YORBYS ANTONIO SEVILLA CUEVAS) se le incautó en su bolsillo izquierdo UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO; configurándose así los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa que las víctimas señalan directamente a los imputados de autos como las personas que los robaron cuando iban a bordo de una unidad de transporte colectivo, y que luego de robarlos se montaron en otra unidad de transporte colectivo, donde fueron detenidos por los guardias nacionales ante quienes habían denunciado lo sucedido. Los funcionarios a su vez señalan que cuando alcanzaron a los imputados y le practicaron la inspección corporal les fue encontrado un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un cuchillo, así como un teléfono celular de los que habían robado a las víctimas. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del delito de Asalto, cerca del lugar donde se cometió el mismo y en posesión de objetos activos (facsímil de arma de fuego y cuchillo) y pasivos (teléfono celular) de la perpetración, se considera que su aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delito, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de armas; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos YORBYS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.165.649 y ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-27.205.258, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.(PARA YORBYS SEVILLA) USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal.(PARA ANIBAL CASTILLO). SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA” de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, PARA YORBYS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.165.649 y ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-27.205.258, se le imponga la medida judicial preventiva de libertad a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA”…”


De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.165.649 Y ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.205.258, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (PARA YORBIS SEVILLA), y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal (PARA ANIBAL CASTILLO), de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, está prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (PARA YORBIS SEVILLA), y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal (PARA ANIBAL CASTILLO), los cuales son delitos considerados jurisprudencialmente como Pluriofensivos, siendo estos, delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida y el Derecho a la Propiedad, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABOGADA MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava (8º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA y YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORBIS ANTONIO SEVILLA CUERVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.165.649 y ANIBAL JOSE CASTILLO SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.205.258, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (PARA YORBIS SEVILLA), y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal (PARA ANIBAL CASTILLO).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-015394, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000289
LRDR/Yoselin.-