REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000304
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013211
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. LUIS PERERIRA, I.P.S.A Nº 158.740, y Abg. MARITZA HERRERA, I.P.S.A Nº 54.786, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATRI LOYO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se decreto el auto de apertura a Juicio en la causa seguida en relación a la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.302.897, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. LUIS PERERIRA, I.P.S.A Nº 158.740, y Abg. MARITZA HERRERA, I.P.S.A Nº 54.786, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATRI LOYO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se decreto el auto de apertura a Juicio en la causa seguida en relación a la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.302.897, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. LUIS PERERIRA, I.P.S.A Nº 158.740, y Abg. MARITZA HERRERA, I.P.S.A Nº 54.786, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATRI LOYO, dirigido al Juez de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… CAPITULO III
DEL AGRAVIO Y LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISION RECURRIDA
Establece esta parte DEFENSORA PRIVADA como alegatos para recurrir a esta Instancia en Alzada en términos generales para denunciar las violaciones al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA producidos por él A Quo: en primer lugar por DECLARAR SIN LUGAR el petitorio de ARCHIVO JUDICIAL declarado en PUNTO PREVIO de la Sentencia de la Audiencia Preliminar de fecha 21/06/2016 realizada de Conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde que analizamos el caso en cuestión esta REPRESENTACION ha venido realizando innumerables diligencias que rielan en la presente causa, solicitud fundamentadas en los artículos 363 y 364 ejusdem, por CONSIGNAR la Vindicta Publica el ACTO CONCLUSIVO fuera del lapso permitido de SESENTA (60)DIAS CONTINUOS que se contraen los artículos in comento (verificable por este digno Tribunal con el simple calculo matemático entre la fecha de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 03/10/2014 que riela en los folios 34 al 37 y la Consignación del Acto Conclusivo por la URDD en fecha 08/12/2014 que riela en los folios Dos(02) al Siete (07) , sin ser decidido de oficio o a petición de parte por el Juzgador al frente de dicho tribunal, siendo que esta inacción por parte del A-QUO es Violatoria de Garantías de Orden Constitucional como lo son la de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el Articulo 2, Derecho de Petición contemplada en el articulo 51 y Derecho a la Defensa y Debido Proceso del articulo 49 todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la cual los juzgadores de esta Fase son Garantes, tal como lo establece
(Omisis…)
Aunado a la ADMISION por parte del A-QUO de dicho ACTO CONCLUSIVO extemporáneo, omiso y carente de efectividad jurídica tal como quedo establecido en la parte DISPOSITIVA PRIMERA de la Sentencia de fecha 21/06/2016 siendo que para el momento de convocatoria a AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309, tal como lo razona esta DEFENSA, era inexistente dicho llamamiento a esta Audiencia Preliminar porque uno de los efectos de la DECLARATORIA CON LUGAR de ARCHIVO JUDICIAL que el Juzgador del Tribunal A-QUO correspondía efectuara de OFICIO o a INSTANCIA DE APRTE de manera IMPERATIVA según lo establecido en los artículos 363 y 364 in comento era “…omisis el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. “y que por la pérdida de la condición de Imputada de nuestra defendida es por lo cual esta DEFENSA TECNICA establece la ilegalidad de tal convocatoria y susceptible de NULIDAD ABSOLUTA todas las decisiones siguientes. Así Solicito sea Declarado por esta Instancia Superior.
Así mismo denunciamos en segundo lugar : el Vicio que a todas luces existe dentro de la SENTENCIA proferida de fecha 21/06/2016 y de su FUNDAMENTACION realizada en fecha 28/06/2016 que tiene que ver con el existente en la parte MOTIVA de dichas decisiones por cuanto afecta el desempeño de la GARANTIA DE ORDEN CONSTITUCIONAL y ADJETIVA LEGAL del DERECHO A LA DEFENSA de la ciudadana DORIS J. CATARI L, ya que el ciudadano Juez de Control ante los Petitorios que eran claros realizados por esta DEFENSA durante la Audiencia como fueron en PUNTO PREVIO la declaratorio con lugar del ARCHIVO JUDICIAL y en segundo lugar ante el NEGADO SUPUESTO de ADMITIR la ACUSACION FISCAL extemporánea e irrita ADMITIERA la ACUSACION no por el delito de ESTAFA GENERICA del articulo 462 por cuanto de las actas se desprende que la presunta Víctima no era Institución u Órgano alguno del Estado y que en ambos casos los DECLARO SIN LUGAR tal como se evidencia en la parte DISPOSITIVA PUNTO PREVIO y PRIMERO de la SENTENCIA RECURRIDA sin más fundamentación allí que “..omissis en fecha 08-12 se presento la Acusación Fiscal y cualquier vicio que pudiera resultar de la falta de presentación de esta acusación quedo subsanada con la misma por lo tanto se declara sin lugar dicha solicitud…”, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues de la simple lectura que se sirva hacer este Tribunal colegiado queda en evidencia o mejor aun la carencia o la falta de MOTIVACION LEGAL O JURISPRUDENCIAL en la cual el Juzgador basa sus decisiones y consecuencialmente limito la posibilidad de ejercer la DEFENSA de la ACUSADA mediante el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, lo cual en ambos casos hace nugatorio el Derecho a la Defensa y crea un GRAVAMEN IRREPARABLE en nuestros derechos supra señalados, derechos estos que son de preeminente Orden constitucional y que encuadran dentro del supuesto establecido en el articulo 439 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal como DECISION RECURRIBLE.
Visto que del análisis hecho al artículo y debidamente sustentado NO EXISTEN causales de inadmisibilidad de las descritas en el articulo 428 Solicito respetuosamente ADMITA y TRAMITE el presente recurso de apelación, según los vicios alegados infra señalados. En este Orden de ideas solicito sea Declaro con Lugar el VICIO DE INMOTIVACION, denunciado.
CAPITULO IV
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
PRIMER MOTIVO: ERROR IN PROCEDENDO
En fecha 03/10/2014 el Tribunal A-QUO realizo AUDIENCIA DE IMPUTACION a la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO suficientemente identificada en autos según consta en los folios 34 al 37 en dicha oportunidad la misma NO SE ACOGIO A NINGUNA FORMULA DE PROSECUCION DEL PROCESO, donde ordeno seguir la causa por la vía del Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves; correspondía pues de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico concluir la FASE PREPARATORIA en el lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS que prelucía el día 04/12/2016 y que NO FUE HASTA EL 08/12/2016 que la Vindicta Publica consigno ante la URDD tal escrito como se evidencia en los folios del 02 al 07 con lo cual se entiende extemporáneo y omisivo y en consecuencia de oficio a petición de parte, el Tribunal A-QUO debió de manera IMPERATIVA tal como establece el articulo
(Omisis…)
Situación Jurídica que lejos de ser resuelta por el A-QUO inclusive de oficio, o desde que esta DEFENSA PRIVADA ha diligenciado solicitando la aplicación de tal figura procesal han sido infructuoso cada una de ellas y más grave aun cuando fue declarándola sin lugar el día 21/06/2016, En tal sentido, Solicito respetuosamente a quienes integran este Cuerpo Colegiado evidencien que el titular de la acción penal presento de forma intempestiva el respectivo escrito de ACUSACION extemporáneamente, y ya que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto estos cuentan con la naturaleza de orden público y que mediaba disposición expresa NO CONVALIDABLE tal como escasa y casi inexistente el Juzgador del Tribunal A-QUO señala sin basamento jurídico o jurisprudencial alguna, corroborando y mas allá de eso justificando la OMISION FISCAL indicando que “.... Omissis en fecha 08/12/2015se presento la Acusación Fiscal y cualquier vicio que pudiera resultar de la falta de presentación de esta acusación quedo subsanada con la misma….” Cabe agregar, que los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron normas sancionadas por el legislador penal, con el objeto de limitar el IUS PUNIENDI del Estado, y garantizarle a las partes el principio de Tutela Judicial Efectiva no permitiendo en el caso de Marras que el Imputado ostentare tal condición indefinidamente violentando el principio garantista de Certeza Jurídica, toda vez que se hayan verificado los supuestos allí establecidos de las actas que conforman el presente asunto con la consecuente procedencia del ARCHIVO JUDICIAL, no pudiendo ser ello relajado por las partes por ser NORMA DE ORDEN PUBLICO establecida en la Ley Adjetiva Penal; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
(Omisis…)
PETITORIO DEL PRIMER MOTIVO
Por las razones anteriormente expuestas y basado en la Jurisprudencia de las Decisiones reiteradas, pacificas y publicas de la Sala de Casación Penal supra mencionadas, la violación al artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia:
1. ANULAR la SENTENCIA RECURRIDA
2. DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE PASE A JUICIO
3. SE DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL A LA CIUDADANA DORIS JOSEFINA CATARI LOYO supra identificada, con el correspondiente cese de medidas cautelares y su condición de imputada tal como lo prevé el artículo 364 ejusdem.
SEGUNDO MOTIVO: VICIO DE INMOTIVACION
En la sentencias recurrida de fecha 21/06/2016 que con motivo de la Celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 309 esta DEFENSA TECNICA durante el debate alego los criterios del Archivo Judicial por haber transcurrido más de los sesenta (60) días continuo entre la fecha de la audiencia de imputación y la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que en el caso de marras corresponde a una Acusación por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 Numeral 1º y que en el supuesto negado de ADMISION de la ACUSACION FISCAL irrita e inexistente y aun haciendo caso omiso de la OMISION FISCAL del Acto Conclusivo extemporáneo sustanciado a la causa violentado a ultranza normas de orden público se admitiera por el delito de Estafa Genérica del articulo 462 por cuanto la presunta víctima POSTES LARA C.A no pertenece a la administración publica, ni es entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social y así quedo plasmado en la narrativa de la sentencia donde indica:
(Omisis…)
Seguidamente pasa a dictar la parte Dispositiva del fallo y donde en Punto Previo establece como fundamentación
(Omisis…)
Esta insipiente declaratoria de Cuatro (04) líneas que lejos esta de denominarse FUNDAMENTACION O MOTIVACION se aparta del Criterio supra, basada esta aseveración en el criterio establecido al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 26/02/2012 caso FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E); Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, estima lo siguiente:
(Omisis…)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:
(Omisis…)
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
(Omisis…)
De tal manera, que habrá inmotivacion, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivacion cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente casa uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:
(Omisis…)
POR CUANTO NO DEJA CLARO A ESTA PARTE QUERELLANTE-RECURRENTE los fundamentos LEGALES, JURISPRUDENCIALES, DOCTRINARIOS, DE HECHO O DE DERECHO que sirvieron de base al Juzgador para emitir su fallo dejando en estado de INDEFENCION al Imputado y a su Representación generando así un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto se violento el DEBIDO PROCESO específicamente en lo que corresponde a los REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO establecidos en el articulo 314 Numeral 2 de la ley adjetiva penal que señala:
(Omisis…)
Y en consecuencia se nos negó el DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
PETITORIO DEL SEGUNDO MOTIVO
Por las razones anteriormente expuestas y basado en la Jurisprudencia de las Decisiones reiteradas, pacificas y publicas de la Sala de Casación Penal supra mencionadas, la violación al artículo 314 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACION POR VICIO DE INMOTIVACION proferido por el Tribunal 8º de Control en Audiencia Preliminar y en consecuencia:
4. ANULAR la SENTENCIA RECURRIDA
5. DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE PASE A JUICIO
6. Y en consecuencia el petitorio anterior decrete el ARCHIVO JUDICIAL A LA CIUDADANA DORIS JOSEFINA CATARI LOYO supra identificada, con el correspondiente cese de medidas cautelares y su condición de imputada tal como lo prevé el artículo 364 ejusdem…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. LUIS PERERIRA, I.P.S.A Nº 158.740, y Abg. MARITZA HERRERA, I.P.S.A Nº 54.786, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATRI LOYO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 29/06/2016 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, dictada en fecha 28/06/2016, hasta el 07/07/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 07/07/2016, siendo presentado el recurso el 04/07/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DIA 30/06/2016 NO HUBO DESPACHO. Asimismo se deja constancia que a partir del día 20/07/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, hasta el día 22/07/2016, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22/07/2016 sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere la ley.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, aun cuando no se expresa tajantemente, de la revisión exhaustiva, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código…”.

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 428 del Código Adjetivo Penal dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
…”La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omisis…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Es preciso indicar que nos encontramos ante una decisión en la cual el Juez A quo, decreto el AUTO DE APERTURA A JUICIO, a la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.302.897, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal, por lo que consideran quienes deciden ajustado a derecho, Por lo que es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los siguientes términos:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, a menos que tratase de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, situación que no es el caso en estudio, por lo que es potestad del Tribunal A Quo decidir si existen fundados elementos que ameriten apertura un juicio en contra de un imputado que a todas luces arrojara elementos de convicción para una posible condena, a tal efecto, con relación al Auto de Apertura a Juicio, el artículo 314, entre otras puntualizaciones, en aras de garantizar el fin común del proceso, como lo es la justicia expresa:

“Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.…”
De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. LUIS PERERIRA, I.P.S.A Nº 158.740, y Abg. MARITZA HERRERA, I.P.S.A Nº 54.786, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATRI LOYO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se decreto el auto de apertura a Juicio en la causa seguida en relación a la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.302.897, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1º del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2016-000304
LRDR/Yoselin.-