REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008313
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2016 y fundamentada en fecha 10/02/2016, mediante el cual Condenó a los ciudadanos VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 21.129.003, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY KARINA CASTILLO SIRA.


El presente asunto se recibe en fecha 31 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 24 de Mayo de 2016, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 26 de Julio de 2016.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000080, Abg. Andreina Arguelles, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario del Estado Lara, en su condición de Defensor del ciudadano VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…SENTENCIA APELADA O RECURRIDA
En fecha 28-01-16, el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Juez profesional, Abogada Beatriz Pérez Solares, en la que CONDENA, a mi representado, VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL, plenamente identificados, a cumplir la pena de trece (13) años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley, respectivos, por el delito Robo Agravado 458, del Código Penal.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSANACION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado por cuanto el presente juicio no cumplió con las reglas establecidas en el Titulo III, Capitulo II, Sección Segunda artículos 327 y siguientes del código orgánico procesal penal que hace referencia a las reglas para la sustanciación y desarrollo del debate que debe observar todo juzgador al momento de la celebración del juicio oral, en virtud que, el presente juzgador para el momento de las recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizo ninguna actividad para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal, como lo es pruebas documentales y testimoniales debidamente identificadas en el escrito de pruebas consignado por la defensa en su oportunidad legal; para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral, desconociéndose los motivos de dicha omisión, ya que no emitió ningún pronunciamiento en el debate sobre la lectura e incorporación de la misma, así como tampoco hizo ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida, causándole a mi representado y a esta defensa un gravamen irreparable por la violación flagrante del Derecho a la defensa ,el Debido Proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el Principio de Inmediación artículo 16 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO. Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión el juzgador no tomo en consideración, ni valoro las pruebas de la defensa, acto este de omisión en la motivación de la sentencia pues no realizo opinión ni valoración si lo aceptaba o desechaba como prueba, dejando a mi representado en un estado de indefensión en la presente decisión.
Así por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
(Omisis…)
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 3º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGANADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva…”.


DECISION OBJETO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 28 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2016, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-008313, mediante la cual condena al ciudadano VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 23 de abril de 2014, aproximadamente a las 1040 de la mañana, estando la ciudadana YENNY CASTILLO, en la parada de Bus Juan Sanchez, de esta ciudad, de manera sorpresiva, fue sometida por un sujeto que le coloca un cuchillo en la espalda, le dice que es un robo y le pide el bolso, en virtud al miedo que sentía cuando se encontraba amenazada su vida, se lo entregó huyendo el sujeto del lugar en veloz carrera, pero la víctima empezó a gritar y a perseguirlo para ver su así era perseguido por el clamor público, pero nadie pudo agarrarlo, al llegar al puente de la quebrada de la Ruezga de esta ciudad, la víctima visualiza unas motos de funcionarios policiales, los para y le dice rápidamente lo ocurrido, por ello los motorizados iniciaron una persecución informándole que detuviera la carrera, el miso accede y se detiene, dejando caer el bolso color vino tinto que tenía en la mano derecha; simultáneamente realizaron una inspección de personas, no encontrando algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, solamente el bolso color vino tino con letras de color beige y en su interior contenía un suéter manga larga de color negro, un teléfono celular de color negro y azul y un billete de cincuenta bolívares, que pertenece a la víctima.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, cédula de identidad 21129003; de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, se acogió el precepto constitucional y expresamente negó su voluntad de admitir los hechos; por lo que se apertura la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario actuante GREGORIO FREITEZ, adscrito a Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“Eran como las 10:00 am cuando sucedió el caso, yo iba pasando en una moto la 1222, llego una ciudadana que alguien le había arrebatado el bolso y el ciudadano iba corriendo por una quebrada la de la ruezga, y fuimos a perseguirlo. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: No recuerdo la fecha, iba en la moto solo, si estaba patrullando con 2 compañeros mas cada quien iba en su moto, me manifiesta que le arrebataron la cartera, eso fue al frente de una parada, si ella señala al ciudadano porque ella iba detrás de él, si le damos captura como una cuadra y lo agarramos, entre los 3 funcionarios lo aprehendimos, lo rodeamos para que no se escapara, no recuerdo que cargara mas nada solo la cartera, si se presenta la víctima, manifiesta que él la robo. LA DEFENSA PREGUNTA: Solo le tome la cartera, otro funcionario le hizo el chequeo, no hubo testigo, no recuerdo que funcionario hizo la revisión, las esposas se lo puso el mismo que lo reviso que fue quien lo traslado hasta la comisaría, yo me fui con la víctima hasta la estación policial, la estación policial de unión, los funcionarios Moran y Colmenarez fueron los que actuaron conmigo. LA JUEZ PREGUNTA: No solamente el acusado (Víctor), no recuerdo si fue usado algo en contra de la victima pero creo que no.
Funcionario actuante WILFREDO COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara expuso:
“...Nos encontrábamos de labores de patrullaje por la intercomunal vía Duaca, vimos a una ciudadana quien nos manifestó que un ciudadano la despojo de su cartera, vimos al ciudadano quien llevaba un bolso en la mano que lo dejo caer, no le encontramos nada de interés criminalístico, al sitio llego la víctima y manifestó que ese era su bolso, nos trasladamos a la comisaría el ciudadano no tenia cédula, al radiarlo aparecía solicitado, nos entrevistamos con la víctima, se le notifico a la fiscal 1, indico que hiciéramos el procedimiento, es todo. EL FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: Eso fue en abril de 2014, nos encontrábamos los funcionarios JOLIMAR MORAN Y GREGORIO FREITEZ de patrullaje y una ciudadana nos indico que el ciudadano que iba delante de ella la había robado y se lanzo para la quebrada y cargaba un bolso vinotinto de trapo, ella dijo que él le había robado el bolso el cual reconoció posteriormente, si manifestó que el ciudadano detenido era el que le había despojado de su pertenencia. Es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ No le encontramos armas de ningún tipo. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE; La victima manifestó que estaba esperando taxi y el ciudadano se le acerco y la despojo del bolso, es todo.
Funcionaria actuante JOLISMAR MORAN, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“nos encontrábamos de servicio en la urb. Macías Mujica y vemos una ciudadana corriendo indicando que un ciudadano que iba adelante la había robado, este lanza hacia un lado lo que tenía en la mano y lo detuvimos, es todo.LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: Eso fue el 23 de abril año 2014 a las 10:45 a..m. yo estaba con Wilfredo Colmenares y Gregorio Freitez, hacíamos recorrido del sector, en San Jacinto, la ciudadana que el ciudadano que iba delante la había despojado del bolso, el ciudadano que quedo quieto, dejo el bolso en la quebrada, no recuerdo las características del bolso, lo trasladamos a la comisaría Macias Mujica, la ciudadana se encontraba en la comisaría y manifestó que el detenido era el que la había robado, desconozco el contenido del bolso, desconozco que dijo la ciudadana. LA DEFENSA INTERROGA. La inspección corporal la hizo el funcionario Wilfredo Colmenares, es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: No tuve comunicación de la víctima, solo pasamos por el sitio.
Experto funcionaria del CICPC ciudadana LOZADA YHANNESKY, expuso:
“realice reconocimiento técnico a un teléfono celular en el momento se encontraba una billetera marca vitorinox y un suéter de dama. es todo”
Víctima Jenny Karina Castillo Sira, expuso:
“ese día estaba en la parada por que iba vía a mi trabajo y él me llego por detrás con un cuchillo, yo comencé a gritar el corrió y venia los motorizados de la policía y lo agarraron Preguntas del Ministerio público respondió: fue en abril 2014 entre 9 10 am. Me encontré en la parada de la urbanización Juan Sánchez, me indico que le entregara el bolso de color vino tinto, se encontraba armado, le manifesté a los a funcionarios que me habían robado, observe cuando lo detuvieron, si lograron recolectar mis cosas, si eran la misma persona que me despojo. A Preguntas por la defensa Pública: si lo vio claro en el momento que él me llego yo volteé, ha pasado tiempo y no recuerdo su cara, si visualice el objeto que me amenazo, por el costado me amenazo, era un cuchillo, solo le entregue el bolso; es todo”
Se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Berliana Garrido y Wilmer Mora, promovidos por la defensa, al ser infructuosa su presentación a la audiencia oral y pública; eximiéndose su citación al adolecer de dirección el escrito de promoción.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-156-AT-00430-14 de fecha 28-04-204, del experto LOZADA YHANNESKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre: A) un equipo de comunicación personal de los denominado teléfono celular, color negro, marca Orinoquia, con su batería color negro marca huawei, modelo HB5DI, las que se encuentran en regular estado de uso y conservación. B) Un receptáculo de los denominado bolso, tipo cartera, color vino tinto marca euro bags. Y C) Una prenda de vestir denominada comúnmente suéter de dama, color negro.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y constituye plena prueba de la existencia de los objetos peritados, esto es: el teléfono celular, el bolso color vino tinto, y el suéter de dama.
Estudio pericial 9700-127-DC-UD-198-04-14 de fecha 29 de abril de 2014, del detective ALBERTH ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre un ejemplar con apariencia de billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela, que resulto ser AUTÉNTICO y suma la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que en fecha 23 de abril de 2014, aproximadamente a las 1040 de la mañana, estando la ciudadana YENNY CASTILLO, en la parada de Bus Juan Sánchez, de esta ciudad, de manera sorpresiva, fue sometida por un sujeto que le coloca un cuchillo en la espalda, le dice que es un robo y le pide el bolso, en virtud al miedo que sentía cuando se encontraba amenazada su vida, se lo entregó huyendo el sujeto del lugar en veloz carrera, pero la víctima empezó a gritar y a perseguirlo para ver su así era perseguido por el clamor público, pero nadie pudo agarrarlo, al llegar al puente de la quebrada de la Ruezga de esta ciudad, la víctima visualiza unas motos tripuladas por los funcionarios policiales GREGORIO FREITEZ, WILFREDO COLMENAREZ, y JOLISMAR MORAN, los para y le dice rápidamente lo ocurrido, por ello los motorizados iniciaron una persecución informándole que detuviera la carrera, el miso accede y se detiene, dejando caer el bolso color vino tinto que tenía en la mano derecha; simultáneamente realizaron una inspección de personas, no encontrando algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, solamente el bolso color vino tino con letras de color beige y en su interior contenía un suéter manga larga de color negro, un teléfono celular de color negro y azul y un billete de cincuenta bolívares, que pertenece a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que la víctima Jenny Karina Castillo Sira, fue constreñida, mediante un cuchillo, que por la espalda le empuño, el acusado VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, cédula de identidad 21129003, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento de su cartera color vino tinto, que detentaba…”
Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.
1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando el acusado VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, cédula de identidad 21129003, mediante el uso de un cuchillo que empuño por la espalda sobre la víctima JENNY KARINA CASTILLO SIRA, y bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, tolero la desposesión de su cartera color vinotinto, la que fue recuperada de inmediato, por la intervención de los funcionarios policiales GREGORIO FREITEZ, WILFREDO COLMENAREZ, y JOLISMAR MORAN, quienes acudieron ante clamor de la víctima y recuperaron el objeto pasivo del injusto.
Para apreciar la conducta objetiva del acusado se ha verificado en el debate probatorio, con la con la testimonial de la víctima, ciudadana Jenny Karina Castillo Sira, quien exhaustivamente sometida al contradictorio, refirió que ese día, (abril de 2014), como a las 9:10 de la mañana, estaba en la parada del Urbanización Juan Sánchez, el atacante le llego por detrás, estando armado con un cuchillo, le requirió el bolso color vino tinto, comenzó a gritar, el corrió y fue atrapado por los motorizados de la policía, a quienes les refirió el robo, lo detuvieron, colectaron sus cosas y detuvieron a la persona que se las despojo; asegurando que vio el cuchillo con el que fue amenazada, ya que al momento en que le llego por detrás volteo y lo vio, se lo coloco por el costado, describiendo en su relato el hecho vivido, no recordando las características del atacante ya que ha pasado tiempo.
Esta declaración se valora como cierta, ya que exhaustivamente sometida al contradictorio, y mediante el lenguaje corporal expresado, resulto coherente su dicho, respecto al modo, tiempo y lugar donde vivió el injusto penal; el modo referido al ataque supremamente violento, representado por el uso de un cuchillo con lo cual se agredió la libertad individual y es un medio potencialmente capaz de agredir la integridad física, contra una persona de sexo femenino, de aspecto joven, lo cual constituye el medio que aseguro el acusado VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, cédula de identidad 21129003, para apoderarse de de la cartera; todo lo cual en concordante con la deposición de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara y evidencias colectadas, como se verá infra.
De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del funcionario GREGORIO FREITEZ, adscrito a Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien refirió patrullar en la moto con dos compañeros mas, al frente de la parada, como a las 1000 am, la ciudadana les comunicó la desposesión del bolso, señalándoles al agresor que corría tras él, siendo perseguido el agresor corriendo por la quebrada de la ruezga, resultando capturado entre los tres funcionarios como a una cuadra, colectando la cartera, presentándose de inmediato la víctima, reconociendo dicho objeto como el suyo
Es valorada como cierta esta deposición por coincidir plenamente en los hechos referidos por la víctima, respecto a estar a bordo de motos, al frente de la parada, recibir a la víctima, esto es Jenny Karina Castillo Sira, quien les reporto la desposesión de su cartera color vino tinto, señalando a su agresor, el que fue perseguido, corriendo por la quebrada de la ruezga, a quien aprehenden, colectándose la cartera de la víctima quien reconoció dicho objeto como el suyo y señalo al aprehendido como su agresor.
De la misma forma, corrobora estos hechos, para apreciar la conducta objetiva, el testimonio del también funcionario WILFREDO COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien realizo la revisión corporal, refirió el hecho de estar de patrullaje en abril de 2014, junto a MORAN y FRITEZ, avistar a la ciudadana quien les delato la desposesión de la cartera, avistando al agresor quien llevaba el bolso en la mano, lo dejo caer hacia la quebrada, llegando la víctima reconociendo como suyo el bolso, y al acusado aprehendido como su agresor; no colectando evidencia a la revisión corporal que le hicieren al acusado; refiriéndole la víctima que esperaba un taxi.
Igualmente para apreciar la conducta objetiva, se aprecia la deposición de la actuante JOLISMAR MORAN, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien refirió estar de servicio en recorrido, el 23 de abril de 2014, a las 1045 am, con COLMENAREZ y FREITEZ, avistar a una ciudadana corriendo, quien les indico que el ciudadano que iba delante la había despojado de su bolso, y lo lanzo hacia un lado en la quebrada lo que tenía en la mano y lo detuvieron, manifestando en la comisaria que el detenido fue el autor del injusto.
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal mediante la Experticia Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-156-AT-00430-14 de fecha 28-04-204, del experto LOZADA YHANNESKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre: A) un equipo de comunicación personal de los denominado teléfono celular, color negro, marca Orinoquia, con su batería color negro marca huawei, modelo HB5DI, las que se encuentran en regular estado de uso y conservación. B) Un receptáculo de los denominado bolso, tipo cartera, color vino tinto marca euro bags. Y C) Una prenda de vestir denominada comúnmente suéter de dama, color negro; a la que necesariamente se adminicula el Estudio pericial 9700-127-DC-UD-198-04-14 de fecha 29 de abril de 2014, del detective ALBERTH ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre un ejemplar con apariencia de billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela, que resulto ser AUTÉNTICO y suma la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES, cuyas actuaciones periciales, es valorado como verdadero por ser su práctica ceñida a la pericia que se rige a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del objeto incautado en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales GREGORIO FREITEZ, WILFREDO COLMENAREZ, y JOLISMAR MORAN, esto es el objeto pasivo del delito, el que constituye el objeto material del delito, sus características también descrito por la víctima ante los funcionarios, el que hacía instantes le fue despojado, siendo reconocido por la víctima ante la comisión como refirió los funcionarios policiales GREGORIO FREITEZ, WILFREDO COLMENAREZ, y JOLISMAR MORAN.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese los funcionarios policiales GREGORIO FREITEZ, WILFREDO COLMENAREZ, y JOLISMAR MORAN, reciben de JENNY KARINA CASTILLO SIRA, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue sometido y despojado de su cartera color vino tinto, cuando se encontraba en la parada de la Urbanización Urbanización Juan Sánchez de esta ciudad, por parte del acusado, el modo está referido al ataque individual que realiza el acusado, mediante el cuchillo, medio que incidió en su libertad individual, para mediante ese constreñimiento tolerar la desposesión; relatando los funcionarios el motivo que los condujo a perseguir al acusado, es por la delación realizada por la víctima en el instante posterior a la ocurrencia del injusto, y aprehenden al acusado quien fue señalado por la víctima como el autor del hecho punible, con la cartera que lanzo hacia la quebrada y que fue vista en su poder, la que no tenía vinculación legal con el hoy acusado y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.
Es así como tenemos a la cartera recuperada que fue lanzara por el acusado a la quebrada, sin vinculación alguna con el referido bien, sometida a Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-156-AT-00430-14 de fecha 28-04-204, del experto LOZADA YHANNESKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre: A) un equipo de comunicación personal de los denominado teléfono celular, color negro, marca Orinoquia, con su batería color negro marca huawei, modelo HB5DI, las que se encuentran en regular estado de uso y conservación. B) Un receptáculo de los denominado bolso, tipo cartera, color vino tinto marca euro bags. Y C) Una prenda de vestir denominada comúnmente suéter de dama, color negro, coincidiendo con la deposición de los funcionarios, quienes atendieron en el cumplimiento de su deber el clamor de la víctima JENNY KARINA CASTILLO SIRA, y por ello resulta no falsificable la desposesión que relatara, obrando como indicio que sucumbe frente a la presunción de inocencia del acusado. Así se establece.
Por esta razón no se validó la tesis invocada por la honorable defensora, quien solicito dar a los hechos la calificación jurídica contenida en el artículo 456 del Código Penal, puesto que en el hecho la violencia fue ejercida mediante un cuchillo que fue visto por la victima, el que no se ha recuperado, y del cual es perfectamente comprensible se haya liberado el acusado, como lo hizo con el bolso, el que si ha sido recuperado al lanzarlo a la quebrada, que es el objeto pasivo del injusto, siendo el cuchillo un medio potencialmente intimidatorio que causo violencia e intimido la libertad individual de la víctima JENNY KARINA CASTILLO SIRA, a tal punto que por su causa, la victima tolero la desposesión del bien, siendo el medio para que el acusado VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, se apoderara de su cartera. Así se establece.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, mediante los conocimientos científicos vertidos en la sentencia Nº 435 de fecha 08 de agosto de 2008, como sigue:
“…el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto muebles o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión…” (destacados de este fallo).
2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado de despojar a la ciudadana JENNY KARINA CASTILLO SIRA, de cartera, atacando de esta manera los bienes jurídicos, que están protegidos por el tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: llegar por detrás a una dama de aspecto joven, usar el cuchillo, requerir el bolso, correr hacia la quebrada, desprenderse del objeto pasivo del injusto procurando impunidad a su conducta, ser atrapado inmediatamente por los funcionarios policiales.
3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas y mediante un cuchillo, sobre una persona femenina, de aspecto joven; y el objeto material, que está representado por el bolso color vino tinto, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima JENNY KARINA CASTILLO SIRA.
4) Los sujetos: activos el autor: en el cual el acusado VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, es autor al dirigir su conducta y lesionar la propiedad de la víctima y en el curso causa la integridad mediante la amenaza representada por un cuchillo y el hecho de ser la victima femenino y de aspecto joven; y pasivo: La ciudadana JENNY KARINA CASTILLO SIRA, propietarao del bien objeto del ataque, como es la propiedad y ser el recipiendario de las agresiones, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por la cartera y bienes descritos en la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-156-AT-00430-14 de fecha 28-04-204, del experto LOZADA YHANNESKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre: A) un equipo de comunicación personal de los denominado teléfono celular, color negro, marca Orinoquia, con su batería color negro marca huawei, modelo HB5DI, las que se encuentran en regular estado de uso y conservación. B) Un receptáculo de los denominado bolso, tipo cartera, color vino tinto marca euro bags. Y C) Una prenda de vestir denominada comúnmente suéter de dama, color negro vehículo marca Toyota, tipo station Wagon, color plata, clase camioneta, modelo Runner, Placa AA075DK, arrojando los seriales ORIGINALES, estando solicitado por la causa K-11-0056-06428 de fecha 22-12-2011, de lo cual fue despojado; y ser igualmente objeto de la agresión.
De allí que concurren los elementos referido en los conocimientos científicos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
De allí que además de la convergencia y concordancia, que guardan entre si el testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva de los bienes, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su despojo, siendo el acusado el que corrió hacia la quebrada procurando impunidad, siendo aprehendido luego de lanzar el objeto que le incrimina hacia la quebrada, a escasos segundos de ocurrido el hecho; siendo estas circunstancias, las que por sentido común y lógica de los acontecimientos sean las que se aprecien, por la fuerza de convicción que generan y sucumben frente a la solicitud de la honorable defensa, de no ser suficientes las pruebas para culpar a su defendido; ya que ocurrió en este caso la detención en plena flagrancia como lo describe la norma adjetiva penal, puesto que como se ha verificado fue a poco de ocurrido el hecho, y deprendiéndose del objeto: activo: esto es el bolso vino tinto.
Así que, demostrado el tipo Penal ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, cédula de identidad 21129003; debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal, que al ser lesionado el primero mediante el despojo del bolso, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima de género femenino y aspecto joven, al ser amenazada por parte de del acusado de sexo masculino mediante un cuchillo, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva. Así se establece.
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito. Así se estable.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, que es la pena en definitiva a cumplir. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano VÍCTOR ALAFO RODRÍGUEZ GRATEROL, cédula de identidad 21129003; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY KARINA CASTILLO SIRA…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizada por los recurrentes y observa, que el punto central de las impugnaciones realizadas, versan específicamente contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2016, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-008313, mediante la cual condena al ciudadano VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

Señala en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2012-000153, el recurrente Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su condición de Defensor del ciudadano IVAN CLEMENTE SALCEDO, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSANACION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado por cuanto el presente juicio no cumplió con las reglas establecidas en el Titulo III, Capitulo II, Sección Segunda artículos 327 y siguientes del código orgánico procesal penal que hace referencia a las reglas para la sustanciación y desarrollo del debate que debe observar todo juzgador al momento de la celebración del juicio oral, en virtud que, el presente juzgador para el momento de las recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizo ninguna actividad para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal, como lo es pruebas documentales y testimoniales debidamente identificadas en el escrito de pruebas consignado por la defensa en su oportunidad legal; para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral, desconociéndose los motivos de dicha omisión, ya que no emitió ningún pronunciamiento en el debate sobre la lectura e incorporación de la misma, así como tampoco hizo ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida, causándole a mi representado y a esta defensa un gravamen irreparable por la violación flagrante del Derecho a la defensa ,el Debido Proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el Principio de Inmediación artículo 16 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO. Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión el juzgador no tomo en consideración, ni valoro las pruebas de la defensa, acto este de omisión en la motivación de la sentencia pues no realizo opinión ni valoración si lo aceptaba o desechaba como prueba, dejando a mi representado en un estado de indefensión en la presente decisión.
Así por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
(Omisis…)…”.

Como se evidencia el recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 444 ordinal 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la sentencia en virtud que, el presente juzgador para el momento de las recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizo ninguna actividad para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal, como lo es pruebas documentales y testimoniales debidamente identificadas en el escrito de pruebas consignado por la defensa en su oportunidad legal; para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral, desconociéndose los motivos de dicha omisión, ya que no emitió ningún pronunciamiento en el debate sobre la lectura e incorporación de la misma, así como tampoco hizo ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida, causándole a mi representado y a esta defensa un gravamen irreparable por la violación flagrante del Derecho a la defensa, el Debido Proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el Principio de Inmediación artículo 16 del Código Orgánico Procesal, ante lo cual solicita que el presente recurso de apelación de sentencia, se resuelva declarándolo CON LUGAR y se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio.

Ahora bien, alega la defensa el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de que no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizo ninguna actividad para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal, como lo es pruebas documentales y testimoniales debidamente identificadas en el escrito de pruebas consignado por la defensa en su oportunidad legal, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que, la juzgadora a quo, realizo el siguiente pronunciamiento:

…”Se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Berliana Garrido y Wilmer Mora, promovidos por la defensa, al ser infructuosa su presentación a la audiencia oral y pública; eximiéndose su citación al adolecer de dirección el escrito de promoción…”

Del argumento esgrimido por el recurrente en este punto, estima esta alzada que, legalmente la juez a quo prescindió de dichas pruebas, al constatar su infructuosidad en cuanto a los datos de ubicación, debido a que, ello dilataría el proceso, por lo que dejo por sentado en la fundamentación de la Sentencia Condenatoria, que excluiría dichas pruebas. Es por lo que se declara Sin Lugar, el presente punto. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

De los argumentos esgrimidos por el recurrente en este punto, estima esta alzada necesario indicar, que no se observa cual es la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dado que el recurrente señala que el presente juzgador para el momento de las recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizo ninguna actividad para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal, como lo es pruebas documentales y testimoniales debidamente identificadas en el escrito de pruebas consignado por la defensa en su oportunidad legal; para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral, desconociéndose los motivos de dicha omisión, ya que no emitió ningún pronunciamiento en el debate sobre la lectura e incorporación de la misma, así como tampoco hizo ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida, la cual no se observa por cuanto la jueza a quo señala expresamente en su decisión que …”Se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Berliana Garrido y Wilmer Mora, promovidos por la defensa, al ser infructuosa su presentación a la audiencia oral y pública; eximiéndose su citación al adolecer de dirección el escrito de promoción…”. Por lo cual al no evidenciarse cual es el fundamento jurídico, del recurrente en este punto, en virtud de que en la recurrida no se evidencia la inobservancia o errónea aplicación de alguna ley. Por lo que al no evidenciarse la violación alegada por el recurrente en el fallo objeto de apelación, es por lo que se declara Sin Lugar, el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia las pruebas y valora su contenido, no estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la documental, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

De igual forma referente a lo que señala la recurrente sobre la violación al debido proceso señalado por la recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En relación a la tutela judicial efectiva, nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

La Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho de amplio contenido que involucra algo más que el acceso a la Justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 ejusdem, referidos a la suma de garantías mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial. Este conjunto de garantías mínimas son precisamente las garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en el mencionado artículo 49 que no es mas que el derecho al debido proceso que encierra un proceso judicial justo, razonable y confiable.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, es decir, reúne los requisitos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, estableciendo las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000080, interpuesto por la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2016 y fundamentada en fecha 10/02/2016, mediante el cual Condenó a los ciudadanos VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 21.129.003, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY KARINA CASTILLO SIRA, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, signado con el Nº KP01-R-2012-000153, interpuesto por la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2016 y fundamentada en fecha 10/02/2016, mediante el cual Condenó a los ciudadanos VICTOR ALAFO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 21.129.003, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY KARINA CASTILLO SIRA, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2016-000080.
LRDR//Yoselin.-