REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018381
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci.
Delitos: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas contenidas en la acusación particular propia como lo son las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas contenidas en la acusación particular propia como lo son las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2014-018381, interviene el Abg. Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 25-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 31-03-2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-03-2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 07/04/2015, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 09/04/2015, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
SEGUNDA DENUNCIA
DEL PRONUNCIMIANETO QUE ADMITE LAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOARTÍCULO 439,M NUMERAL 7, EN RELACIÓN CON L OARTÍCULO 314 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Honorables Magistrados, la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de Acusación particular propia, presentado en contra de mi defendido, como lo son las testimoniales de los ciudadanos OMAR CORTEZ Y VICTOR JOSÉ SANTANA, fueron presentadas, a espaldas de la defensa, lo cual evidentemente causa indefensión, aunado al hecho de no haber sido entrevistados por el Ministerio Público en la Fase Preparatoria, luego, sobre que dichos van a declarar en fase de Juicio estos testigos?, quien controló la obtención de estos elementos antes señalados, en la Audiencia Preliminar y posteriormente mencionada, mas, no fundamentada por Auto Separado de fecha 20 de Marzo de 2015, notificada a mi persona, el día 23-03-2015…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas contenidas en la acusación particular propia como lo son las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Víctor José Santana.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA
DEL PRONUNCIMIANETO QUE ADMITE LAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOARTÍCULO 439,M NUMERAL 7, EN RELACIÓN CON L OARTÍCULO 314 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Honorables Magistrados, la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de Acusación particular propia, presentado en contra de mi defendido, como lo son las testimoniales de los ciudadanos OMAR CORTEZ Y VICTOR JOSÉ SANTANA, fueron presentadas, a espaldas de la defensa, lo cual evidentemente causa indefensión, aunado al hecho de no haber sido entrevistados por el Ministerio Público en la Fase Preparatoria, luego, sobre que dichos van a declarar en fase de Juicio estos testigos?, quien controló la obtención de estos elementos antes señalados, en la Audiencia Preliminar y posteriormente mencionada, mas, no fundamentada por Auto Separado de fecha 20 de Marzo de 2015, notificada a mi persona, el día 23-03-2015…”

De una revisión efectuada por esta Instancia Superior al recurso de apelación interpuesto, quienes deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 313 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En atención a lo antes trascrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, así como de la acusación particular propia, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Público, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio el Tribunal de la recurrida al momento de admitir las pruebas presentadas por la victima en su escrito de acusación particular propia, actuó bajo el margen de su competencia, de igual forma se constata de la decisión recurrida, que dicha pruebas fueron presentadas dentro del lapso legal establecido en la normativa penal vigente.

De este modo es necesario destacar, que se inicio un procedimiento y que a tales efectos se realizo el acta policial correspondiente, a través de la cual se indica la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado MARIO RAMÓN CARUCÍ, así como de cada una de las circunstancias que se observaron en ese momento, trayendo como consecuencia la continuación de una investigación que concluyo con una acusación, acotando que en el transcurso de la misma, las partes tienen una serie de facultades con el objeto de su intervención y conocimiento, así tenemos que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 287. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia se su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

En tal sentido, la admisión de pruebas en la audiencia preliminar, viene a configurar la llamada comunidad de la prueba, lo que genera la posibilidad para la defensa de hacer suyas las promovidas tanto por la Vindicta Publica como por la Victima, y de controlarlas en el juicio oral y público. Acto este, garantista del principio de contradicción, del derecho a la defensa y la no indefensión, advirtiéndose que no existe ninguna violación de derechos y garantías constitucionales, puesto que los derechos de las presuntas involucradas en este asunto, han sido garantizados y controlados por la eficiente actuación de la institución del Ministerio Público y del juez de control dentro de la fase investigativa e intermedia, por lo que debe esta instancia superior, declarar Sin Lugar el presente motivo. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas contenidas en la acusación particular propia como lo son las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas contenidas en la acusación particular propia como lo son las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-010237, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Pétit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2015-000120
LRDR/emyp