REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000082
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en defensa del ciudadano ANTONY JOSÉ NELO ARROYO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta violación a LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA VIDA, EL RETARDO PROCESAL, por cuanto el Juez de Control N° 04, cambió el calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, sin embargo no cambio la medida gravosa de privativa de libertad y en vista a tales elementos de convicción, por lo que solicita se revise la causa principal KP01-P-2015-000994, y se cambie la medida gravosa por una menos gravosa de acuerdo al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Agosto de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que el accionante alega que el mismo es presentado en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta violación a LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA VIDA, EL RETARDO PROCESAL, por cuanto el Juez de Control N° 04, cambió el calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, sin embargo no cambio la medida gravosa de privativa de libertad y en vista a tales elementos de convicción, por lo que solicita se revise la causa principal KP01-P-2015-000994, y se cambie la medida gravosa por una menos gravosa de acuerdo al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “HABEAS CORPUS”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que del escrito presentado por el accionante, se observa que el mismo es interpuesto en contra de los distintos pronunciamientos emitidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal al termino de la audiencia preliminar, por lo que se evidencia que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANTONY JOSÉ NELO, no deviene de una actuación administrativa, sino de actuaciones propias del proceso que se le sigue.

Evidenciado como ha sido que en el presente caso, no se está bajo la presencia de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, es preciso para quienes deciden traer a colación el criterio sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04/08/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.390.569, IPSA N° 160.647, procediendo en mi condición de defensor Privado conforme consta acta de juramentación realizada por el Tribunal Penal de Control N° 4, la cual cursa en el respectivo expediente, el cual acompaño copia fotostática fiel y exacta del original, marcado con la Letra “A” del ciudadano ANTONY JOSE NELO ARROYO, de profesión: Obrero, estado Civil: Soltero, de Nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.573.651, actualmente trasladado y recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, siendo imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, CAUSA FISCAL N° MP-551519-2014 en contra de WILLIANS ANTONIO ALEJOS PEROZA, según consta en boleta de notificación para los familiares de la víctima en el folio 184 de fecha 19 de Agosto del 2015. Ante usted muy respetuosamente Ciudadano Juez, ocurro mediante esta solicitud a fin de INTERPONER ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL LIABEAS CORPUS) con fundamento en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES artículo 4 39, 41 Y 42, como a su vez, de acuerdo a lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Artículo 27, cuya acción de amparo nos permite de una vez por toda 1°) Darle fin al Retardo Procesal, 2°) Revisar la Medida de Privativa de Libertad (Gravosa) en contra de mi representado, °) Revisión de la imputación la cual es víctima mi representado. 4°) Demostrar la inocencia de mi representado, 5°) Que el Estado Restituya los Derechos y Garantías de mi Representado omitidos por error u omisión del tribunal de control N° 04. Dado a que mi persona al recibir la presente causa como nuevo defensor del imputado ANTONY JOSE NELO ARROYO, pudimos demostrar en la audiencia con el juez de control N° 4, como mi cliente es inocente de las acusaciones que se les imputa por parte de la fiscalía y los órganos policiales de acuerdo a las evidencias, elementos de pruebas presentadas por los funcionarios policiales, las cuales generan unas serie de situaciones contraria y difusa que no encuadra en la acusación presentada por la fiscalía ante el tribunal en contra de mi representado ANTONY JOSE NELO ARROYO, donde en audiencia oral y pública dejarnos en evidencia corno todo es una SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE de acuerdo al Artículo 239 del Código Penal vigente, en contra de mi representado, a tal punto, del Juez de control N° 04 cambiar el calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE EN GRL&DO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, es decir, que para que ocurriera el hecho punible no fue necesario que mi representado estuviera presente en los hecho acaecidos el 06 de Diciembre del año 2014, pero no cambio la medida gravosa de privativa de libertad y en vista a tales elementos de convicción, aunado al Retardo Procesal nos acogemos a la presente solicitud de Amparo Constitucional para que se revise la presente causa KP01-P20I5- 000994, y se cambie la medida gravosa por una menos gravosa de acuerdo al artículo 242, numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que el tribunal reviso, observo y determino que si existen elementos confusos y difusos, cambiando dicho calificativo el cual no se relacionan con mi representado dejándose en claro, que mi representado no MATO, ni tampoco PARTICIPO en dichos hechos acaecidos en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO ALEJOS PEROZA, el día 06 de diciembre del año 2014 a las 8:00pm en la localidad de la población de Sarare, municipio Simón Planas del Estado Lara, ya que dicha omisión u error atenta contra violación a LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA VIDA, EL RETARDO PROCESAL Y EL AGRAVANTE DE U SUPUESTO DE HECHO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN EN LA SOBRECARGA DE LAS ACTAS POLICIALES PARA, INVOLUCRAR A MI REPRESENTADO, LA DISTORSIÓN DE LA DENUNCIA POR PARTES DE LA FISCALÍA Y EL AGRAVIANTE: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, UBICADO EN EL EDIFICIO NACIONAL DE JUSTICIA UBICADO EN LA ENTRE LA CARRERA 24 Y CARRERA 25 CON CALLE 17, PUNTO DE REFERENCIA, AL LADO DE LA PLAZA BOLÍVAR QUE QUEDA FRENTE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que debió haber absuelto de una vez por toda a mi representado de la presente causa y no con eso, se cierra la causa para los demás que participaron en el hecho punible, sino que se haga justicia para con mi representado, al quedar excluido de algo que no cometió, ya que en consecuencia estamos en presencia de una omisión, error y siembra de evidencia en contra de mi representado por unos hechos que no están claramente definidos e imputado a mi representado, que es el caso que nos atañe en estos momentos y es el motivo para la presente solicitud de Amparo Constitucional.
CAPITULO I
LOS HECHOS
(Omisis)…
CAPITULO II
EL DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna, El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.-

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Artículo 18. NUMERAL 6°) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Articulo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. Artículo 4j La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales. El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.-
CAPITULO III
PETITORIO
Con referencia a lo anterior expuesto, comparezco ante su competente autoridad para Solicitar a este tribunal que se ADMITA y se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra todas las violaciones anteriormente descritas para que revise la presente causa KPO1-P-2015-000994, con relacionada con el imputado ANTONY JOSE NELO ARROYO y sea tomada en cuenta los siguientes planteamientos tales como:
1. Que sea dictado sobreseimiento de la causa KPO1-.P-2015-.000994, y enviado para archivo judicial.
2. Que sea dictado orden de escarcelamiento del INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO a nombre de ANTONY JOSE NELO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V23.573.651.-
3. Que se restituyan los Derechos y Garantías Constitucionales violentadas como son el Derecho a la Vida, corno es al Goce y Disfrute de la Libertad y El Libre Tránsito por todo el Territorio Nacional, que se culmine con el Retardo Procesal y que se realice un Proceso Limpio, Libre de Actos Oscuro y ambiguos.-
4. Que sea ADMITIDA Y PROCESADA la presente demanda.-
5. Solicito que se llame como testigo al ciudadano: Ezelinó Muñoz Arias, titular de la cedula de identidad N° V3.867.769, quien se encuentra residenciado en ay. Miranda, con calle salón, casa N° 27, de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, como testigo.-
6. Que se tome en cuenta la SOLICITUD URGENTE DE NULIDAD DEL AUTO QUE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL FOLIO 136 AL 137 INSERTADA EN EL EXPEDIENTE KPO1-P-2015-000994, realizada por la defensa pública de ese entonces a favor de mi representado, que el tribunal dejo sin efecto.-
7. Que se tome en cuenta EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PUBLICA DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, FOLIO 142 HASTA EL FOLIO 147, el cual, el tribunal también dejo sin efecto en el asunto KPO1-P-2015-000994.-
8. Que se anulen todas la acusaciones donde involucran a mi representado viciada por los funcionarios policiales, como a su vez el acta de imputación por parte de la fiscalía la cual está llena de vicio y actos oscuros para involucrar a mi representado.-
9. Solicito que a mi representado se le sea cambiada la medida por una menos gravosa. 10 Que sea separado el presente expediente de los otros causas.-
11. Que se anulen las acta de declaración de Juan el dueño del club y de Angélica la hermana de WILLIANS en contra de mi representado dado a que las mismas se contradicen una de otras y no corresponde como elemento probatorio en contra de mi representado.-
12. Que sea tomado el expediente corno prueba de los planteamiento esgrimido por la defensa dado a que el archivo donde reposa el expediente KPO1-P-2015-000994 reposa en las misma instalaciones del Edificio Nacional, donde se encuentra la sede del Tribunal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.-
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
1. Consigno copia de la juramentación como abogado de la presente causa y carta de solicitud por parte del imputado al tribunal, marcada con la letra “A”.
2. Consigno copias de solicitud de nulidad del auto que fija la audiencia preliminar, marcada desde el folio 136 hasta el 137, marcada con la letra “B”.
3. Consigno copias de contestación de la defensa pública insertada en el expediente del folio 142 hasta el 147, marcada con la letra “C”. 4 Consigno Copia de declaración Jurada, marcada con la letra “D”.
5. Consigno copia de las acta 26, 27, 28, 29, 30 , 31 donde la hermana del de cujus realiza su declaraciones y donde se evidencia como las mismas actas se contra ponen una de la otra, marcada con la letra “E”.
6. Consigno copia de la imputación de la imputación de la fiscalía para poder lograr que el tribunal dictara la orden de aprehensión, folio dei 01 al 08, marcada con la letra “F”. 7. Consigno copia del acta de la declaración de la hermana folio 30, folio de la otra acta supuestamente 30 con otra versión y copia del acta folio 26 con la misma versión del acta folio 30, marcada con la letra “G”.
8. Consigno copia del acta de la declaración de la Esposa que se encuentra en el folio 21 hasta el folio 25, marcada con la letra “II”.
9. Consigno copia del acta de la DECLARACION JURADA de la Esposa del de cujus, marcada con la letra “1”.
CAPITULO V
DE LA NOTIFICACIÓN.
Solicito de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la notificación se efectúe en a siguiente dirección: Calle 27, entre Carrera 17 y 18, Torre Orinoco, Piso 5,. Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Barquisimeto del Estado Lara, a la Abog. VERONICA MONTOYA FISCAL y MISLAY ANDRETNA MARTINEZ BASTIDA FISCAL AUXILIAR, TELÉFONO 0251-2314796, quienes representa al Estado. A los fines ç previstos dando cumplimiento a io establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 Ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal del ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, CALLE MIL AMORES, ENTRE AVENIDA MANUEL FELIPE DÍAZ SÁNCHEZ Y CALLE LA CAPILLA, LA MIEL, MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, PARROQUIA GUSTAVO VEGAS LEÓN DELESTADO LARA, quien tengo la responsabilidad de defender los derecho y Garantía del debido proceso de mi representado, TELEFONO 0426-8890689, representación está, relacionada con el imputado: ANTONY JOSE NELO ARROYO, de profesión: Obrero, estado Civil: Soltero, de Nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.573.651, actualmente trasladado y recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Como podrán entender, he expuesto todos los elementos de convicción para demostrar con pruebas todos los alegatos expuesto en este amparo, para que usted ciudadano Juez, con todo el respeto que usted se merece restituya o reponga todos los derechos y garantía violentado a mi representado. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo, es por la presunta violación a LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA VIDA, EL RETARDO PROCESAL, por cuanto el Juez de Control N° 04, cambió el calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, sin embargo no cambio la medida gravosa de privativa de libertad y en vista a tales elementos de convicción, solicita se revise la causa principal KP01-P-2015-000994, y se cambie la medida gravosa por una menos gravosa de acuerdo al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(subrayado de esta Corte).

A tal efecto, es preciso destacar que el legislador estableció la posibilidad de solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En atención a ello, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), lo siguiente:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

Tomando en cuenta el criterio establecido por el máximo tribunal de la República, es preciso indicar que el Accionante cuenta con las vías ordinarias para solicitar la revisión de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano ANTONY JOSÉ NELO ARROYO, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos, como lo es la solicitud de revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere necesario; la presente acción de amparo constitucional debe ser DECLARADA INADMISIBLE conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no puede pretender el acusado, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Abg. Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en defensa del ciudadano ANTONY JOSÉ NELO ARROYO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con las vías ordinarias para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, interpuesta por el Abg. Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en defensa del ciudadano ANTONY JOSÉ NELO ARROYO, por la presunta violación a LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA VIDA, EL RETARDO PROCESAL, por cuanto el Juez de Control N° 04, cambió el calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, sin embargo no cambio la medida gravosa de privativa de libertad y en vista a tales elementos de convicción, por lo que solicita se revise la causa principal KP01-P-2015-000994, y se cambie la medida gravosa por una menos gravosa de acuerdo al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el accionante cuenta con las vías ordinarias para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000082
LRDR/emyp