REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000301
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015410
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Diaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 28/06/2016 día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 22/06/2.16 y fundamentada en fecha 27/06/2016, hasta el día 06/07/16 transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 06/07/2016, la Defensa presento el Recurso el día 01/07/2016. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 19/07/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, hasta el día 21/07/2016, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrate el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 18/07/2016. Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación, cómputos practicados de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (Antes, articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal), referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesta por la ABOGADA BELFIS ROMERO, I.P.S.A Nº 61.258, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LAREANNE YULIANA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.506.904 y RAYBELYS JOSEFINA MOSQUERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.461.682, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y 3º del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000301
LRDR/Yoselin.-