REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2012-000449
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018195
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado FORERO ABRAHAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los imputados RONALD JOSÉ ZAPATA y BRAYAN VASQUEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, contra la decisión de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado FORERO ABRAHAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los imputados RONALD JOSÉ ZAPATA y BRAYAN VASQUEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2012-018195, interviene el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 19/09/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 25/09/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17/09/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/10/2012 hasta el día 02/11/2012, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
El suscrito, ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Undécimo (1 1°) Penal Ordinario de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los imputados ABRAHAM FORERO SANCHEZ, BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, suficientemente identificados en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación con los artículos 432 y 433 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en los términos siguientes:
1. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 07/09/2012, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del Imputado de autos.
Dicha impugnación es admisible por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 447.4 del texto adjetivo penal, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem.
II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se inicia la presente causa en virtud del acta policial suscrita en fecha 06/09/2012, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ, BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, por estar presuntamente involucrados en el Robo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Caprice, propiedad del ciudadano Jhonny Piña, resaltando que el supuesto robo y la aprehensión de los citados ciudadanos ocurrieron en momentos y lugares distintos, no existiendo testigos que avalen las circunstancias ciertas de modo, tiempo y lugar en que ocurren tales hechos, aun y cuando dicho procedimiento se produce supuestamente en la vía pública a plena luz del día.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a La pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual indica:
“Interpretacíón restrictiva. Todas Las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Ahora bien, el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,
de peligro de fuga o de obstaculización en La búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación” (Cursiva y subrayado de la Defensa).
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 07/09/20 12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ, BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 07/09/2012, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ, BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado FORERO ABRAHAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los imputados RONALD JOSÉ ZAPATA y BRAYAN VASQUEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…(Omisis)…
En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 07/09/20 12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ, BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta Policial de fecha 06/09/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de hoy 06 de Septiembre de 2012 a las 11:10 AM, a fin de darle cumplimiento a la denuncia formulada por la victima. Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PIÑA RODRIGUEZ, víctima del hecho. Acta de entrevista realizada a los ciudadanos ROMER RAMON ADAMES PIRES, testigo del hecho y propietario del taller mecanico ROMER, y ESCOBAR PAGUA VICTOR MANUEL, testigo del hecho y ayudante del taller mecanico ROMER. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Organica de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley del Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado ABRAHAN FORERO SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, y para los imputados RONALD JOSE ZAPATA ALDANA y BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en concordancia con el 7 de la Ley de Armas y Explisivos, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que los imputados PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.500.470, BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.811.997, ABRAHAN FORERO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.011, RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.808.127, y DARWIN ALEXANDER FIGUEROA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.400, han sido autores o participes en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele a los imputados por los referidos delitos a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por su parte el Articulo 253 del Codigo Adjetivo Penal indica que procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que los delitos imputados a los PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.500.470, BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.811.997, ABRAHAN FORERO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.011, RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.808.127, y DARWIN ALEXANDER FIGUEROA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.400; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del articulo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.500.470, BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.811.997, ABRAHAN FORERO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.011, RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.808.127, y DARWIN ALEXANDER FIGUEROA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.400, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.500.470, BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.811.997, ABRAHAN FORERO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.011, RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.808.127, y DARWIN ALEXANDER FIGUEROA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.400, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Organica de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley del Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado ABRAHAN FORERO SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, y para los imputados RONALD JOSE ZAPATA ALDANA y BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en concordancia con el 7 de la Ley de Armas y Explisivos. CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad de los ciudadanos PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.500.470, BRAYA ULISES VASQUEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.811.997, ABRAHAN FORERO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.011, RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.808.127, y DARWIN ALEXANDER FIGUEROA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.400…”
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado FORERO ABRAHAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los imputados RONALD JOSÉ ZAPATA y BRAYAN VASQUEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.
En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez de la recurrida, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son considerados delitos graves, en el caso bajo análisis, al tratarse de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado FORERO ABRAHAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los imputados RONALD JOSÉ ZAPATA y BRAYAN VASQUEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; es decir, que ante la presencia de delitos que son considerados como delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quienes se le sigue el proceso judicial, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el caso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que los procesados pudieran evadir el proceso que se les sigue o influir en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, contra la decisión de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado FORERO ABRAHAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los imputados RONALD JOSÉ ZAPATA y BRAYAN VASQUEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-0018195, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Pétit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000449
LRDR/emyp