REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000071
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2016-000478

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jesús Alberto Rangel, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, violación al Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26, 51 en concordancia con el artículo 49, 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las solicitudes de traslado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, a Medicatura Forense, y acerca de la revisión de Medida, por la grave enfermedad que padece, por cuanto no hay acto conclusivo y sigue privado de libertad a pesar de haber precluido el lapso que tipifica el artículo 236 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Julio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, violación al Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26, 51 en concordancia con el artículo 49, 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las solicitudes de traslado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, a Medicatura Forense, y acerca de la revisión de Medida, por la grave enfermedad que padece, por cuanto no hay acto conclusivo y sigue privado de libertad a pesar de haber precluido el lapso que tipifica el artículo 236 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JESÚS ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.813, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida Venezuela, Escritorio Jurídico Pereira Meléndez & Asociados, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 041&6513015, correo electrónico: leopermelcarorayahoo.es, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano: SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V16.154.953, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto estado Lara; en la presente causa penal que se les sigue, ante usted, con todo respeto ocurro y expongo:
Interpongo en este acto: AMPARO DE OMISIÓN, por violación al Derecho de Petición consagrados en los artículos 26, 51 en concordancia con el articulo 49 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene al tribunal el pronunciamiento de lo solicitado.
I
ANTECEDENTES
El 17 de mayo de 2016 solicité que mi patrocinado fuese enviado a Medicatura Forense, en virtud de que dicho ciudadano: SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO se encuentra mal de salud, por presentar TUBERCULOSIS y estar postrado en silla de ruedas, para que la Medicatura Forense informara cual es el tratamiento ij en qué lugar lo debe recibirlo, a este tenor evitar un contagio masivo en virtud de que dicha enfermedad en muy infecciosa y una de las principales causas de mortalidad a nivel mundial.
En el mismo escrito solicité se le revisara la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por las condiciones de enfermedad y estar en silla de ruedas, pero en virtud de que ya habían trascurrido cinco (5) días sin tener respuesta oportuna y con la preocupación de los familiares de que el estado de salud del ciudadano: SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, seguía deteriorándose opté en introducir nuevos escrito los días 23 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2016, 06 de junio de 2016, 15 de junio de 2016, 17 de junio de 2016, 27 de junio de 2016 y 15 de julio de 2016, sin embargo, el Tribunal de Control N° 2 Municipal nunca se pronunció, por lo cual hasta la fecha no se tiene una respuesta oportuna a pesar de haber trascurrido sesenta Y tres (63) días.
Así las cosas, es el caso Ciudadanos Magistrados: que esta Omisión del Tribunal de realizar un Pronunciamiento Oportuno viola flagrantemente el derecho de petición tal y como lo reza el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal eiusdem.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE AMPARO DE OMISIÓN.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en razón de no tener respuesta, sobre las diligencias que interpuse ante la URDD, dirigidas al Juez de control Número 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas: 17 de mayo de 2016, 23 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2016, 06 de junio de 2016, 15 de junio de 2016, 17 de junio de 2016, 27 de junio de 2016 y 15 de julio de 2016, dichas solicitudes se realizaron en diez (10) oportunidades con carácter de urgencia para que mi patrocinado fuese enviado a Medicatura Forense, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra mal de salud, en precarias condiciones, por presentar TUBERCULOSIS, y el mismo encontrarse en silla de ruedas, por este motivo es que requerí que fuese enviado urgentemente a la Medicatura Forense, a la par impetré que informaran a la brevedad cual es el tratamiento u en qué lugar lo debe recibirlo y evitar primero que se siga deteriorando su salud y segundo evitar un contagio masivo en virtud de que dicha enfermedad en muy infecciosa y una de las principales causas de mortalidad a nivel mundial, dicha solicitud la realicé por mandato expreso de los artículos 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin recibir respuesta oportuna, situación violatoria al Derecho de Petición, derecho a la salud y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 51, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236 ord 4to, 250 de la Ley Adjetiva Penal y el articulo 161 eiusdem, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene al tribunal de control N° 2 Municipal que se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE enviar a mi patrocinado a la Medicatura forense y pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Preventiva Judicial Sustitutiva de Libertad, por la grave enfermedad que padece y la situación como se encuentra en silla de ruedas, y más aún cuando no hay acto conclusivo y sigue privado de libertad a pesar de haber precluido el lapso que tipifica el articulo 236 ordinal 4to de la Ley Adjetiva Penal, por lo que SOLICITO se ordene que se cumpla con lo que reza los artículos vulnerados, antes identificado, motivado en la omisión por parte del Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, despacho agraviante trasgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados.
III
PETITORIO
En consecuencia IMPETRO la protección del Derecho de Petición y el de obtener una respuesta oportuna y adecuada a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 y 51 en concordancia con los artículos 83 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 de la Ley Adjetiva Penal y el articulo 161 eiusdem, por lo cual IMPLORO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene el Pronunciamiento de lo solicitado, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 49 y 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236 ord 4to, 250 de la Ley Adjetiva Penal y el articulo 161 eiusdem, PIDO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene el pronunciamiento OPORTUNO.
Agraviantes: La ciudadana Juez ROSARIO ELENA HERRERA, perteneciente al Tribunal de Control Número 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto.
Domicilio de las Agraviantes: Pueden ser localizados en el palacio de justicia específicamente en la Tribunal de Control Número 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Agraviado: Ciudadano SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO.
Domicilio del Agraviado: calle 12 con avenida Venezuela N° 26-36, Barquisimeto estado Lara.
Asimismo acompaño constante de 16 folios útiles, como medio de prueba, las solicitudes recibidas por la URDD con el sello húmedo original, realizadas en fechas: 17 de mayo de 2016, 23 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2016, 06 de junio de 2016, 15 de junio de 2016, 17 de junio de 2016, 27 de junio de 2016 y 16 de julio de 2016.
IV
ANEXOS
Anexo lo indicado constante de 16 folios útiles…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Jesús Alberto Rangel, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, violación al Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26, 51 en concordancia con el artículo 49, 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las solicitudes de traslado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, a Medicatura Forense, y acerca de la revisión de Medida, por la grave enfermedad que padece, por cuanto no hay acto conclusivo y sigue privado de libertad a pesar de haber precluido el lapso que tipifica el artículo 236 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

A tal efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 del 21 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.
Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente la cualidad con la que alegan actuar los referidos abogados.
Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.
Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
‘A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas)….”

Observa la Sala, que el accionante Abg. Jesús Alberto Rangel, manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Jesús Alberto Rangel, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jesús Alberto Rangel, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, quien denunció la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, violación al Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26, 51 en concordancia con el artículo 49, 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las solicitudes de traslado del ciudadano ANDERSON COLINA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.154.953, a Medicatura Forense, y acerca de la revisión de Medida, por la grave enfermedad que padece, por cuanto no hay acto conclusivo y sigue privado de libertad a pesar de haber precluido el lapso que tipifica el artículo 236 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente) La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000071
LRDR/emyp