REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-062-16.
I
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Segundo JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2016 y publicada en fecha 20 de junio de 2016,mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534, y aplicado por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.834.760, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.392.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.785, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar ubicada al final de la Avenida 2; El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo, estado Zulia .
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2016, la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2016 y publicada en fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue al Sargento Segundo JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ, en los siguientes términos:
“ (…)
I. DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO
Se plantea el Recurso con fundamento a lo establecido en los artículos 423, 424 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarme ante una decisión recurrible y estando perfectamente legitimada para ejercer el presente recurso, toda vez que con la decisión impugnada el Juez de instancia declaro SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y el acusado, en cuanto de otorgar un Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en este caso la Suspensión Condicional del Proceso (…).
(…)
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
El ciudadano Juez Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera, negó a mi defendido el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitado, sin considerar que se encuentran llenos los parámetros exigidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic).
Siendo los requisitos, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, que el solicitando admite plenamente el hecho que se le atribuya, acepte su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, además, la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Requisitos que estaban llenos para que a mi defendido se le otorgara el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Considerando que los delitos acusados por el Fiscal Militar, siendo estos ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 534 aplicando por su condición de Tropa Profesional la previsto en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos de Código Orgánico de Justicia Militar(…).
(…)
Por lo cual la pena en su límite máximo para los delitos atribuidos no exceden de los términos legales exigidos pues, para el delito de ABANDONO DE SERVICIO la pena a imponer seria entre Uno y Dos años y para el delito de DESOBEDIENCIA arresto de tres a seis meses y el límite exigido es de ocho (08) años.
Quedando lleno el primer requisito del artículo 43 del COPP y para el resto de los requisitos exigidos mi defendido en su declaración oferto la reparación del daño causado por el delito y se comprometió a someterse con la condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, tampoco se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no se ha acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
A pesar de ello el ciudadano Juez negó el otorgamiento del beneficio solicitado a favor de mí defendido en base a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 43 del COPP, que a la letra señala:
Artículo 43.- “…… quedan excluido de la aplicación de esta norma: delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación……”- . (sic)
En síntesis, se desprende que la figura de Suspensión Condicional del Proceso constituye una de las mejores alternativas a la prosecución del proceso, ya que la nueva legislación procesal prevé una serie de situaciones que permiten al incurso en un hecho punible de relativa poca gravedad, acogerse a la posibilidad de reconocer los hechos imputados por el Ministerio Público y en contraste con el efectivo cumplimiento del régimen de prueba impuesto, conseguir el sobreseimiento de la causa, y por otra parte, con la aplicación de dicha institución se evita al Estado el costo de la realización de un juicio.
(…)
El Juez de la causa ordeno la apertura al juicio oral y público, por considerar que el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, es un delito que atenta contra la seguridad de la Nación.
Al analizar los fundamentos esbozados por el Tribunal en su decisión no refieren de qué manera la conducta desplegada por mi defendido al quedarse dormido causo algún daño o pérdida a su Unidad Militar, y solo se ciñó a describir y conceptualizar la definición de lo que significa los delitos contra la seguridad de la nació. Aunado a que el Juez Militar se fundamenta en que la acción del procesado, pudo ocasionar graves perjuicios, hecho que no ocurrió por cuanto su conducta no genero ningún daño grave al servicio ni a la institución, el sueño fue producto de las guardias cumplidas continuamente por mi defendido y por el agotamiento. (sic)
A pesar de ello en esta fase del proceso no podemos enfocarnos en consecuencias que pudieron ocurrir pero que en ninguna forma acontecieron no puede el Juez tomar una decisión y negar un Beneficio establecido en nuestro Código Penal al cual perfectamente opta mi defendido, en base a fundamentos de hechos que nunca ocurrieron, pues de ser asi estaríamos ante flagrante violación del debido proceso al motivar como en efecto lo hizo el Juez militar basándose en hechos que “pudieron ocurrir” y que acarrearan graves perjuicios a la Fuerza Armada Nacional. (sic)
(…)
Como puede el Juez Militar negar las solicitudes planteadas por esta defensa en la audiencia preliminar si queda demostrado al admitir los delitos acusados por el Fiscal Militar que la desobediencia en la que incurrió mí defendido NO OCASIONO DAÑO O PERTURBACION EN EL SERVICIO, pues claramente lo dispone el artículo 520 del COPP. De ser así el Juez Militar no debió admitir tal delito. (sic)
(…)
Es obligatorio hacer del conocimiento a este digno cuerpo colegiado que el Juez Militar antes de dar el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública Militar para que este hiciera la solicitud al inicio de la audiencia, hizo un paréntesis por así denominarlo en el cual informo a las partes que para el presente caso por considerar que los delitos atribuidos atentaban contra la seguridad de la nación (AHUN CUANDO EL FISCAL MILITAR NO HABÍA HECHO SE EXPOSICIO) no se podrían aplicar las formulas alternativas a la prosecución del proceso, (Suspensión Condicional del Proceso) la cual viola totalmente cual tipo de garantía procedimental a favor de mi defendido, pues el Juez militar no había admitido la acusación formulada por el Fiscal Militar y ya estaba pronunciándose acerca de negar el Beneficio posiblemente solidado por la Defensa Pública Militar. (sic)
No puede el Juez militar negar la solicitud que la defensa pueda formular antes de escuchar a las partes por cuanto el Juez está demostrando que está predispuesto a cualquier solicitud.
Quebrantando lo dispuesto en el artículo 44 del COPP, que dispone que a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá a el Fiscal. No tomo en cuanta en ningún momento la solicitud formulada por la defensa y por ende no le dio el derecho de palabra al fiscal para que se pronunciara al respecto. Hechos que se demuestran en el desarrollo de la Audiencia Preliminar que adjunto al presente escrito. (sic)
(…)
IV. PETITORIO
Ante la violación sistemática de disposiciones legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en beneficio del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOEL JOSE PALMAR GONZALEZ la siguiente:
1 Declara CON LUGAR el presente recurso en consecuencia DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN de fecha 20 de JUNIO de 2016 emitida por e Tribunal Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar en la causa identificada con el Nº CJPM.TM10C-033-2016. En la cual se le negó a mi defendido el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
2 Le sea acordado a mi representado SARGENTO SEGUNDO JOEL JOSE PALMAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos, seguir el proceso en libertad bajo el amparo de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta menos gravoso.
3 Anexo copia de la decisión dictada por el tribunal Decimo de Control, en fecha 20 de Junio de 2016, mediante la cual niega la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la solicitud de medida cautelar… “. (sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir la correspondiente decisión, observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, específicamente en su petitorio, la recurrente solicita “… DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION de fecha 20 de JUNIO de 2016 emitida por el Tribunal Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar (…) En la cual se le negó a mi defendido el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…” (sic); por cuanto a su criterio plasmado en el folio número once (11) del cuaderno especial de apelación “… esta defensa técnica observa que se han menoscabado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi representado transgrediendo normas procedimentales contenidas en los 43, 44, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizado el petitorio planteado, estima pertinente precisar, lo relativo a la institución de la Suspensión Condicional como Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso Penal preceptuada en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala lo siguiente:
“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra “.
Se aprecia que, la Suspensión Condicional del Proceso es una de las medidas alternativas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada esencialmente en el principio de la subsidiaridad, según el cual, la pena sólo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz. Igualmente, está relacionada esta institución con la idea de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere de decisiones mucho más rápidas o bien porque la transcendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos. Asimismo, este procedimiento especial permite alternar el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, siempre y cuando se cumpla de manera cabal las condiciones y el régimen de prueba impuesto, que haya sido acordado en el acto procesal de la Audiencia Preliminar y que como consecuencia final espera la materialización del sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal, evitándose de esta manera la eventual celebración del juicio oral y público. Los requisitos para la procedencia de esta Medida Alternativa para la Prosecución del Proceso, están previstos en el encabezamiento del artículo up supra del Código Adjetivo Procesal Penal, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye emanado de la investigación realizada por el Ministerio Público donde éste acepta su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho dentro de los tres años anteriores.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima, que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
De igual forma, el artículo 44 del mencionado texto, fija los pasos procedimentales vinculantes para el otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y que para el caso en comento es la Suspensión Condicional, siendo los mismos:
“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”. (Subrayado de esta Alzada).
Considera pertinente este Tribunal Colegiado, traer a colasión, la Jurisprudencia Nacional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño Morales, según expediente Nº 05-0931 de fecha 15 de Octubre de 2007, donde expresa lo siguiente:
“… Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001…”. (Subrayado de esta alzada)
Aprecia esta Alzada en, razón a lo expuesto en la Jurisprudencia de naturaleza Constitucional traída para su estudio, que el debido proceso en su máxima expresión debe ser aplicado en igualdad de condiciones, garantizando que todos y cada uno de los requisitos que se establecen en la norma, sean aplicados de manera cabal para que las partes aprecien el acatamiento del ordenamiento jurídico donde el Juez Militar A quo, debe emplazar a una de las partes que tiene un rol trascendental en proceso penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, de quien debe solicitar su opinión en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de establecer la procedencia o no el otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso Penal y en este caso en específico la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establecen los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanado lo anterior, se hace necesario revisar el acta de audiencia preliminar, fecha 13 de junio de 2016 y publicada en fecha 20 de junio de 2016, efectuada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de donde se extrae:
“ (…) en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 37 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional de Proceso) y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole a todos los presentes que evidentemente estos delitos están contemplados en las excepciones para que los mismos opten a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con excepción al procedimiento especial de admisión de los hechos, en razón que la presunta acción de los imputados afecta las Operaciones Militares que se venían desarrollando en la línea fronteriza de Venezuela y Colombia, que pretende la reducción del contrabando y extracción de alimentos y material estratégico, lo cual a la luz del derecho afecta de manera directa a la Seguridad, Soberanía e Independencia del País, teniendo como principal víctima a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por ende al Estado(…) Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ, desea usted, hacer una declaración en esta audiencia? A lo cual ésta contesto: “Si ciudadano Juez, si deseo declarar”. A lo cual expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito un beneficio de suspensión condicional del proceso, para lo cual admito los hechos que me atribuye el fiscal militar, para reparar el daño causado estoy dispuesto a realizar o ser sancionado por el tribunal y cumplir con el servicio comunitario, es todo ciudadano Juez” (…).
DISPOSITIVA:
(…) PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGU8NDO JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ (…) (sic) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica y el acusado, en cuanto de otorgar una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en virtud que estos delitos están contemplados en las excepciones, para que los procesados opten a las medidas alternativas a la persecución del proceso, con excepción al procedimiento especial de admisión de los hechos (…) ”. (sic)
Del análisis de las normas procesales y la jurisprudencia analizados, se desprende la prohibición expresa de otorgar la Suspensión Condicional, del Proceso si existe oposición de la víctima y del Ministerio Público, observando este Tribunal Superior que en las actas del caso bajo análisis que el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y del acusado sin oír la opinión del Fiscal Militar, se aprecia que efectivamente el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar no manifestó su negativa ni su aprobación en la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso; dicho esto, es importante señalar que aún en aquellos delitos en los que por la pena a imponer fuere procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, deben cumplirse todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, es decir, que no exista oposición por parte de la víctima, o del Ministerio Público y que el tipo penal imputado no se encuentre dentro de las exclusiones típicas expresamente establecidas en la ley adjetiva penal (parte infine del artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal); es decir, que a los fines de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso no sólo se debe evaluar la pena que se podría llegar a imponer como se dijo anteriormente, sino verificar que estén llenos todos los extremos para su procedencia, resaltando además, que dentro de las condiciones que abarcan el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en principio se establece la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, ya sea en forma simbólica o material; en segundo lugar el Trabajo Comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajo comunitario, en la forma y tiempo que determine el Juez.
Esta Corte Marcial en Función de Corte de Apelaciones observa en el presente caso, que la víctima es el Estado Venezolano, debidamente representado por el Ministerio Público Militar, a quien no se otorgó el derecho de palabra, cercenando así su derecho de oponerse o no a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, el día 13 de junio de 2016, en la causa que se le sigue al Sargento Segundo JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ, considerando este Tribunal de Alzada, que el haber negado la Suspensión Condicional del Proceso sin oír la opinión de la representación Fiscal Militar, se equipara a la violación de normas procedimentales, lo cual posee una indudable relevancia en el proceso penal, constituyendo un requisito exigido por la ley para la configuración de esta figura procesal.
Observa este Tribunal Colegiado que el Juez A quo después de verificar la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, sin aún haber admitido la acusación fiscal, es decir, sin haber dado el derecho de palabra a la representación fiscal, hace un pronunciamiento prematuro sobre el otorgamiento del beneficio que eventualmente solicitaría la Defensa Pública Militar, lo cual viola principios y garantías procedimentales en el proceso penal venezolano. Todo ello constituye una alteración del orden procesal que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio del procesado lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia. Así decide.
Por otra parte, en ejercicio de la función revisora inherente a esta Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, también se observa que una vez admitida la acusación el Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en el caso de marras el Juez A quo obvió este requisito de ley, consagrado el en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como consecuencia una alteración del orden procesal que menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en perjuicio del procesado. Así se observa.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial, considera que la razón le asiste al recurrente, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva atentando con el correcto desenvolvimiento del proceso y la recta y sana administración de justicia siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar y en consecuencia ANULAR a petición de parte, la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida al Sargento Segundo JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ, así como los actos que de ella dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar. SEGUNDO: Se ANULA a petición de parte, de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2016 y publicada en fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue al Sargento Segundo JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534, y aplicado por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de Control del mismo Circuito Judicial distinto del que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, líbrese boleta de notificación al ciudadano Sargento Segundo JOHEL JOSÉ PALMAR GONZALEZ, y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE