REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-061-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2016, por la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, en su cualidad de víctima, asistida por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA … por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO …” interpuesta ante la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, con competencia nacional fundamentado en los artículos 284 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: ELSY MONTIEL LINERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.566.521, con domicilio procesal en la Avenida Hernán Garmendia, Urbanización Villas del Este Plaza, casa Nº 39, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono celular Número: 0416-6512285.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.395, con domicilio procesal en la calle 28, esquina carrera 16, Conjunto Residencial Colonial, piso 1, oficina 3, Barquisimeto, estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.777.314, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia nacional, teléfono 0251-2669857 y con domicilio procesal en la Avenida Los Horcones, Base Aérea “Teniente Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto, estado Lara.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de julio de 2016, la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, asistida por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual desestimo la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, fundamentado en los siguientes términos:
“... Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión ya mencionada … que declara la procedencia de la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, a pesar de que los mismos versan sobre un robo ocurrido en mi residencia en el curso de un allanamiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes no dejaron constancia en el acta de registro de vivienda, ni cadena de custodia, los bienes que denuncio como robados y que ante funcionario público (Notaría Pública) doy fe de su existencia … Como pueden apreciar, el hecho denunciado … reviste carácter penal, toda vez, que la situación denunciada no puede ser resuelta ni por la jurisdicción civil, administrativa, tributaria, laboral, ni por ninguna otra área del derecho, sino única y exclusivamente por la jurisdicción penal especial, debido a que los funcionarios pertenecen a las Fuerza Armada … y el hecho ocurre en el desempeño de sus funciones, considerando … es el competente para adelantar … dicha labor, máxime, cuando de las entrevistas tomadas, en especial la declaración de la ciudadana NAIBEL DEL CARMEN GARCÍA, rendida por ante el Fiscal Militar, manifestó, que presenció cuando los funcionarios … se llevaban tres bolsos llenos de pertenencias que se encontraban en mi casa y luego, ninguno de esos objetos fueron registrados en la cadena de custodia … la denuncia presentada por ante la Fiscalía Militar … había ordenado el inicio de la investigación y entre las diligencias de investigación realizadas, tenemos la declaración de … NAIBEL DEL CARMEN GARCIA, la presentación del documento autenticado de la declaración jurada que me acredita ante funcionario público la propiedad de los bienes sustraídos de mi vivienda, es decir, que al iniciar la fase preparatoria, la misma debe concluir con un acto conclusivo bien sea, archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, pero jamás, a través de una desestimación de la denuncia, cuyo tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido, toda vez, que el Fiscal Militar, presenta su solicitud de desestimación en fecha 1 de junio de 2016, es decir, CUATRO (4) MESES … después de haber recibido la denuncia y de haber dado inicio a la investigación, situación que no apreció el tribunal de Control, quien en lugar de revisar bien las actuaciones presentadas por el representante Fiscal, sin ningún tipo de motivación, procedió en fecha 14 de junio de 2016 a decretar de manera inmotivada la desestimación de la denuncia … cuando ha debido precisar que la institucional procesal de la desestimación de la denuncia o querella, es procedente cuando del análisis que se realice … de una denuncia o querella se verifique efectivamente que se da uno de los supuestos que hacen procedente la solicitud de desestimación de las mismas, pero si el Ministerio Público opta por investigar da inicio a la fase preparatoria del proceso penal ( lo que ocurrió en el caso de marras), siendo los únicos actos que se pueden emitir para culminar esta etapa procesal son los actos conclusivos de la investigación … Resulta claro que el Ministerio Público ante la recepción de una denuncia debe resolver si investiga o si por el contrario solicita la desestimación … en virtud de que ello trastoca el orden lógico del proceso que se adelanta, tal y como ocurrió en la presente causa, toda vez, que el Fiscal Militar, me solicitó que hiciera comparecer a la ciudadana NAIBEL DEL CARMEN GARCIA, luego me solicitó demostrar la propiedad de los bienes sustraídos, lo cual lo hice a través de una declaración jurada … luego se mantuvo en silencio, para que posteriormente, a los 4 meses de estar investigando, solicite al juez de control que acuerde la desestimación de la denuncia … para proceder a la desestimación de la denuncia, el Fiscal debe presentar un escrito debidamente fundamentado y motivado, situación que no existe en el presente caso, toda vez, que no entendemos, que cuatro meses después de haber dado inicio a la investigación, proceda a solicitar una desestimación cuando tiempo hábil de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es de 30 días consecutivos, y considerando que el artículo 156 del iusdem, establece que los conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria “todos los días son hábiles”, resulta evidente, que el lapso para tal solicitud había precluido, por lo que requerir dicho pronunciamiento al Juez Penal Militar sobre lo propuesto, era su obligación antes de pronunciarse realizar un examen analítico en base a la denuncia(para determinar si el hecho denunciado reviste o no carácter penal, ya que la denuncia versa sobre un ROBO), verificar que existían diligencias actuadas por parte del Ministerio Público … y luego de hecha esta revisión proceder a tomar la resolución motivada, no repitiendo los argumentos del Fiscal Militar, sino con argumentos propios, claros y precisos, ajustados a las normas adjetivas, procede a rechazar la desestimación, toda vez, que como dice el artículo 283 de la ley adjetiva penal, una vez iniciada la investigación, y se determine que los hechos denunciados son objetos de procesos que constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, sería la única situación, en que pasados los 30 días no existiría obstáculo para solicitar la desestimación … en los demás casos, el fiscal tiene un lapso perentorio de 30 días, punto que no fue debidamente apreciado por el Juez de Control … quien olvidó que su función en fase preparatoria es la de ser garantista del debido proceso, y la obligación del Fiscal examinar si el hecho relatado en la denuncia se adecua a un tipo penal específico, que constituya un delito de acción penal pública, en cuyo caso está obligado a iniciar la acción penal correspondiente, tal y como la había iniciado en el presente asunto … Por otra parte, el representante fiscal militar, sin fundamento cierto, consideró, que el delito que investigaba no reviste carácter penal, pese que la denuncia se trata sobre el robo de bienes por parte de funcionarios militares en el ejercicio de sus funciones, que a criterio fiscal, es un hecho que no reviste carácter penal, error que es repetido inmotivadamente por el ciudadano juez de control militar en el auto de fecha 14 de junio de 2016 … honorable Corte Marcial … la decisión dictada y que hoy se recurre, VIOLA los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES … contenidos en el artículo 26 de la Carta Magna, toda vez, que resulta una incoherencia, que se acuerde la procedencia de una desestimación de denuncia solicitada por la vindicta pública, fuera de la oportunidad procesal … pero más inconstitucional es, desconocer cuando un hecho constituye delito y se ignora la búsqueda de la verdad a través de una investigación … PETITORIO … solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida … todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal …”. ( Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2016, EL ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Sexto con competencia nacional, contestó el recurso de recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta, fundamentado en los siguientes términos:
“… se permite explanar y fundamentar que 1. El delito de ROBO AGRAVADO como fue señalado por la recurrente … no es un DELITO MILITAR, por cuanto este no se encuentra tipificado en nuestra normativa PENAL MILITAR por consiguiente ni este Ministerio Público Militar, ni el Tribunal Militar … son competentes para conocer de ese tipo de denuncias. 2. La recurrente señala … que en la entrevista realizada por esta vindicta pública … a … Naibel … García … para este Ministerio Público … no consta ciertamente que contenían los referidos bolsos a los que hace mención la recurrente, pues la ciudadana … al ser entrevistada no dijo en su declaración que vio cuando los funcionarios tomaran las pertenencias presuntamente sustraídas y las guardaran en dichos bolsos. 3. Por otra parte es necesario resaltar el error que comete el redactor del recurso … ya que este menciona en el folio Nº07 del mismo, que la denuncia fue interpuesta el 03 de febrero del 2016, lo que llama la atención … en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 23 de Febrero del 2016, como consta en la misma denuncia, en el acta policial y en la orden de allanamiento, pretendiendo con esta acción de evidente mala fe suponer que el lapso para presentar la desestimación ya había precluido toda vez que señala que han transcurrido cuatro (04) meses Aunado a esto es menester de este Ministerio … recalcar que dicho lapso no había precluido en razón de que el Presidente Constitucional …emitió varios decretos encaminados a solventar la crisis energética …que redujeron los días hábiles o laborables y que dieron lugar a que la solicitud de desestimación de la denuncia estuviera perfectamente ajustada a derecho por no haber precluido el lapso … 4. Establecido lo anterior … ha establecido nuestro Máximo Tribunal … en relación a esta figura … la sentencia Nº 08, de fecha 11/02/2010 … lo siguiente (…) el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución …prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncie sobre sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revisten carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial (…) 5. En este orden … resalta que el recurrente menciona en su escrito que este Ministerio … dio inicio a la fase preparatoria y por ende debía presentar un acto conclusivo mas no era posible presentar la solicitud de desestimación de denuncia. Cabe destacar que en ningún momento se dio inicio a la investigación, pues por el simple hecho de haber recibido una denuncia y tomar una entrevista no significa esto que se halla dado inicio a una investigación, ya que de ser así sería inútil la decisión del legislador en incorporar a nuestro proceso penal la figura de la desestimación, toda vez esta representación fiscal se percató de que los hechos no revestían carácter PENAL … 6. Finalmente este Ministerio Público …permite destacar el error y la falta de conocimiento en la materia Penal Militar que evidencia el Abogado … toda vez este hace mención a que esta Vindicta … debía conocer de la denuncia pues los actos presuntamente ejecutados por los funcionarios del CONAS son encuadrable en la normativa penal militar … Este ministerio … reitera que los hechos … no revisten carácter PENAL MILITAR, ya que la comisión actuó cumpliendo funciones de organismo auxiliar de investigación, en virtud de una orden de allanamiento … Con lo anteriormente, narrado, argumentado y fundamentado queda demostrado que la desestimación efectuada … no es violatoria de los derechos y garantías constitucionales …Es menester de esta Representación Fiscal indicar que estos hechos y los elementos señalados en las actas procesales son lícitos debido a que provienen de una manera directa de los objetos que se investigan y una presunción razonable de que no existe ningún DELITO MILITAR perseguible … PETITORIO sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 01 de julio de 2016, la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, asistida por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, fundamentado en lo siguiente:
“... requerir dicho pronunciamiento al Juez Penal Militar sobre lo propuesto, era su obligación antes de pronunciarse realizar un examen analítico en base a la denuncia (para determinar si el hecho denunciado reviste o no carácter penal, ya que la denuncia versa sobre un ROBO), verificar que existían diligencias actuadas por parte del Ministerio Público … y luego de hecha esta revisión proceder a tomar la resolución motivada, no repitiendo los argumentos del Fiscal Militar, sino con argumentos propios, claros y precisos, ajustados a las normas adjetivas, procede a rechazar la desestimación, toda vez, que como dice el artículo 283 de la ley adjetiva penal, una vez iniciada la investigación, y se determine que los hechos denunciados son objetos de procesos que constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada … Por otra parte, el representante fiscal militar, sin fundamento cierto, consideró, que el delito que investigaba no reviste carácter penal, pese que la denuncia se trata sobre el robo de bienes por parte de funcionarios militares en el ejercicio de sus funciones, que a criterio fiscal, es un hecho que no reviste carácter penal, error que es repetido inmotivadamente por el ciudadano juez de control militar en el auto de fecha 14 de junio de 2016 … honorable Corte Marcial … la decisión dictada y que hoy se recurre, VIOLA los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES … contenidos en el artículo 26 de la Carta Magna … PETITORIO … solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida …”. (Sic)
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que disiente del contenido de la decisión, al no dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la norma adjetiva penal, en cuanto a su motivación y a su vez observando varías anomalías, por lo que finalmente solicita que se rechace la solicitud de desestimación del auto y en consecuencia se anule el mismo y continúe la investigación, para obtener los elementos que demuestren el delito, así como dar con los responsables.
En el caso que nos ocupa, el fallo recurrido señala lo siguiente:
“ … PRIMERO: … debe precisarse que el Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación en consecuencia debe (imperativo), concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación. Una postura distinta a esta, violentaría … la esencia misma de nuestro texto penal … SEGUNDO: … la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla … Se evidencia además del contexto del artículo 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, hecho este que se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, y para el cuarto caso … cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que se desprende del cuaderno de investigación fiscal se logra apreciar que el delito que presuntamente se cometió en contra de Elsy Montiel Linero, no reviste carácter penal Militar. Así se declara. TERCERO: En el presente caso, presentada como ha sido la solicitud de desestimación de las presentes actuaciones, contenidas en la denuncia interpuesta … este juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, toda vez que no se logró comprobar la existencia de los elementos que fueron presuntamente sustraídos ya que no hubo testigos que dieran fe de los hechos ni se logró demostrar la propiedad de los mismos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo … es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, resultado este que para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal Militar, por lo que la presente denuncia adolece de algunos elementos de la teoría del delito como lo es la acción, la tipicidad y la antijurídica; por lo cual, es improcedente encontrar en esta denuncia elementos de convicción que puedan dar inicio a la primera fase del sistema acusatorio, como lo es la fase de investigación o preparatoria, que permitan en su debida oportunidad atribuirle un carácter penal militar … Así se decide. … DISPOSITIVA …DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA …por cuanto el hecho … no reviste carácter penal … Remítanse las actuaciones a la Fiscalía … en la oportunidad legal …”. (Sic)
Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrente su escrito de apelación, y a los fines de ahondar en la denuncia formulada por la apelante respecto a la falta de motivación en la decisión antes transcrita, en relación a los elementos de convicción y a los hechos que dieron inicio a la investigación, esta Alzada considera necesario hacer mención a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”.

De esta forma, la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 339 del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 29 de agosto de 2012, en la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“ … La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”. (Sic)
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
“ … los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo ...”. (Sic)
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios y sin la debida motivación.
Ahora bien, una vez observados los criterios anteriormente plasmados, y después de la revisión efectuada a la decisión recurrida y teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal Militar A quo, esta Corte de Apelaciones considera que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuya fundamentación debe ser conectada de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir, que la razón le asiste a la apelante, pues si bien el juez de la recurrida decretó la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, en relación al delito denunciado; no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la decisión no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la desestimación en relación al caso.
Muy por el contrario, el Juez accionado, sólo se limitó a declarar tanto en el considerando primero como en el segundo del Dispositivo, a describir las normas de cómo opera el procedimiento de la solicitud de desestimación, mencionando que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y precisando el lapso legal para solicitarla, igualmente manifiesta ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesta y así sucesivamente describe el proceso en general; por último en el tercer considerando, llega a la conclusión de: “ … este juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, toda vez que no se logró comprobar la existencia de los elementos que fueron presuntamente sustraídos ya que no hubo testigos que dieran fe de los hechos ni se logró demostrar la propiedad de los mismos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo …”. (Sic)
De tal manera, es claro que no fueron expresados los fundamentos acreditados por el Juez Militar de Control para concluir que el hecho denunciado no reviste carácter penal, para luego proceder la desestimación de la denuncia previamente solicitada por la vindicta pública, únicamente exponiendo como argumento para tal desestimación, que el hecho denunciado por la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, no reviste carácter penal, en los siguientes términos: “ … DISPOSITIVA …DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA …por cuanto el hecho … no reviste carácter penal … Remítanse las actuaciones a la Fiscalía … en la oportunidad legal …”. (Sic).
Así pues, se evidencia claramente que la decisión proferida por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, de fecha 14 de junio de 2016, carece totalmente de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que pudo llevar al Juez A quo, en este caso a decretar la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal Militar Colegiado, que la razón le asiste a la parte recurrente, evidenciándose la falta de motivación de la decisión objeto del recurso. De tal manera, debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia verificándose el vicio de falta de motivación de la recurrida, por lo que procede ordenar la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016 y que un Juez Militar del mismo circuito judicial pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie en cuanto a la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, asistida por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA; y SEGUNDO: SE ANULA a petición de parte la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, de fecha 14 de junio de 2016, en consecuencia se ordena que un Juez Militar del mismo circuito judicial pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie en cuanto a la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (09) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante oficio Nº CJPM-CM- 332-16; y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 333-16.
LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE