REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-043-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad n° v-18.572.351, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad nº v-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° v-6.803.236, ambas por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 ordinal 1° ejusdem; fundamentado en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad n° v-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Teniente Coronel MANUEL MASA”, ubicado en Colon, estado Táchira, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADA: ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad nº v-6.803.248.
IMPUTADA: AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° v-6.803.236.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, titular de la cédula de identidad nº v- 15.584.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.496, con domicilio procesal en la urbanización “Los Modines”, casa 7609, calle 90-B, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto número 0424-213-50-73.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 98.808, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, sede de la REDI Occidental, Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano Abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, defensor privado, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Teniente WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL y medida cautelar sustitutiva de libertad para las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, en los términos siguientes:
“(…) Quien suscribe; DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad númeroV-15.584.426, (sic) Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el número 130.496, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado delos (sic) ciudadanos; WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL,ZURIMA (sic) DEL CARMEN MONTIEL, Y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ,todos (sic) venezolanos y titulares de la cédulas de identidad número V-18.572.351, V-6.803.248, y V-6.803.236, tal como quedó acreditado en Acta de Juramentación realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 30/03/2016, inserta debidamente en el referido expediente, acudo ante su competente autoridad en horas de despacho correspondientes y dentro de la oportunidad legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez Militar del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, causa número CJPM-TM10C-032-2016, en los siguientes términos:
(… Omissis …)
-CAPÍTULO III-
DE LO QUE SE RECURRE
1. Del decreto de flagrancia.
Considera esta defensa que el Juez Militar del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, incurrió en la falta de motivación en la decisión de la audiencia oral de presentación del imputado, al declarar la calificación de flagrancia sin realizar efectivamente de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la racionalidad jurídica, todos los elementos que la componen.
(… Omissis …)
En estos casos, cualquier autoridad de la República está obligada a detener al autor de un delito militar sorprendido infraganti, y cualquier particular podrá igualmente detener a los culpables, y entregándolo a la primera autoridad que encuentre, a fin de que sean puesto a la orden del funcionario militar competente, quien lo pondrá a disposición dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. (Subrayado propio)
(… Omissis …)
En este orden de ideas, y al examinar los hechos y sustento probatorio que opone el Fiscal Militar ante el Juez Militar del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, para el decreto del presunto delito como flagrante, nos encontramos que el mismo se sustenta en las diferentes actas policiales, en la cual en su contenido es inconsistente, desvirtuándose por completo la tesis de que existe suficientes elementos probatorios para que la misma sea decretada (…).
a. De la identificación delos (sic) presuntos autores del delito
(… Omissis …)
Es importante establecer que ninguno de mis defendidos al momento de practicar su detención y hasta la presente fecha, no presentan ningún tipo de rasgos físicos, ni apariencia que son características de las personas que participan en actos de turbas, peleas o forzamiento con otras personas, tales como, agitación, hematomas, contusiones, laceraciones o abrasiones, entre otros, por lo que hacen presumir efectivamente que ninguno de ellos forman parte de los actos que se le intenta atribuir.
Así mismo, es importante dejar claro que mis defendidos nunca formaron parte de ninguna persecución policial o militar, ni se encontraban transitando por las vías conocidas como trochas improvisadas, sino al contrario, se encontraban trasladándose por la vía principal que conduce a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y al momento de que se le ordena detener, no opusieron ningún tipo de resistencia, ni realizaron ningún tipo de actos tendiente a evadir las ordenes que se le estaban dando, colaborando y entregando los documentos y prendas que se le solicitaron.
2 De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Considera esta defensa que el juez Militar del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, al no realizar la respectiva motivación y análisis de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según lasana (sic) crítica observando las reglas de la lógica, losconocimientos (sic) científicos y las máximas de experiencias, mal podida acreditar y establecer efectivamente que se diera la concurrencia de los elementos que son característicos para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad de todos mis defendidos.
Así las cosas, es necesario traer a colación LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(… Omissis …)
Del artículo transcrito se observa entonces, que para la procedencia del decreto de la medida privativa de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse los requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentren evidentemente prescritos.
En lo que corresponde al cumplimiento del segundo requisito, de acuerdo al examen valorativo y comparativo realizado de las referidas pruebas traídas al expediente por el Fiscal Militar, afirmamos que no existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, bien sea porque los hechos no están claros, o no existe una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa sobre ella.
En lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, siendo: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residenciahabitual,asiento (sic) de la familia, de sus negocios o trabajo y lasfacilidades (sic) para abandonar definitivamente el país opermanecer (sic) oculto.
(… Omissis …)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho presentados en este recurso de apelación, muy respetuosamente solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadanoDARWIN (sic) ANTHONY QUINTERO HERRERA,en (sic) mi carácter de defensor privado delos (sic) ciudadanos; WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL,ZURIMA (sic) DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Que se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelacióninterpuesto,con (sic) todo el pronunciamiento del caso.
TERCERO: Que sea declarada laNULIDAD (sic) ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha miércoles 30 de marzo de 2.016, después de celebrada la audiencia oral de presentación del imputado,por (sic) el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo Estado Zulia,en (sic) la cual declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, en GRADO DE AUTOR, y de las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ, en GRADO DE CÓMPLICE,por (sic) incurrir en la falta de motivación al momento de calificarla, por no existir identificación clara del presunto autor o autores, y por no existir un cúmulo de elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de que los referidos imputados hayan cometido el hecho que se le atribuye.
CUARTO:Que (sic) sea revocada la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano TENINETEWILLIAM (sic) BENITO SILVA MONTIEL, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, impuesta a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del presunto hecho punible, y en consecuencia,le (sic) sea decretado la libertad plena.
QUINTO: Que se ORDENE oficiara las autoridades competentes para realizar todo lo conducente para la ejecución de la decisión aquí emitida (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 21 de abril de 2016, el Primer Teniente EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Séptimo de Maracaibo con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Yo, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.808, con el carácter de titular del ejercito de la acción penal, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, sede de la REDI Occidental, Maracaibo, Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerals 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 108 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.426, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.496, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ todos venezolano y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.572.357, V.-6.803.351, y V.-6.803.236, respectivamente, en la causa Nº CJPM-TM10C-032-2016, el primero de los nombrados actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión de los Delitos Militares FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y las dos siguientes de las nombradas a quienes se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo. Procedo a dar contestación a dicho Recurso de Apelación, en los términos siguientes: Solicito respetuosamente con la venia de estilo correspondiente al honorable Tribunal, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa por las siguientes razones:
(… Omissis …)
DEL DERECHO
La defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, señalando que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 439 1 y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Señala la defensa que el Juez Militar Decimo de Control, con sede en la ciudad de Maracaibo, incurrió en falta de motivación en la audiencia oral de presentación de los imputados. Al declarar la calificación de flagrancia sin realizar efectivamente de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la racionalidad jurídica, todos los elementos que la componen; ahora bien, ciudadanos Magistrados, cabe destacar que el ciudadano Juez Militar Decimo de Control, realizo todos sus actos apegados a lo establecido al Ordenamiento Jurídico vigente tal y como puede apreciarse en el auto emanado del Tribunal Militar Decimo de Control con nomenclatura Nº CPJM-TMC-032-2016, devenida motivación dada por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, fundamentada por importante Sentencia de la Sala de Casación Penal, la sana crítica, las máximas de experiencias y la lógica; pudiendo advertirse, además, que es fácil colegir que la Defensa se limitó a expresar de manera genérica una falta motivación de manera genérica (sic) la cual o se configuro en ningún momento.
(… Omissis …)
SEGUNDO: Señala la defensa que el Juez Militar Decimo de Control, con sede en la ciudad de Maracaibo, no realizo la respectiva motivación y análisis de la pruebas de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su sentencia motiva con basamento a la plasmado en el cuaderno investigativo donde se observa que están cubiertos los extremos de lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en los hechos punibles en que se encuentra incurso el ciudadano TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción en el cuaderno investigativo para estimar que el ciudadanos: TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, ha sido participe en la comisión de estos hechos punibles, y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existe sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, y la existencia de los fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que le imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante dela acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal (sic) al ciudadano TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos imputados en la presente investigación, la cual supera los diez (10) años según lo establecido en el parragrafo (sic) primero del mencionado artículo, y que fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos es la Población de Paraguaipoa, en el Municipio Guajira del Estado Zulia, es una zona fronteriza con la República de Colombia (…) y conforme a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Ministerio Público contempla que se dan todos y cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de base a la potestad exclusiva del juez en determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados por el Ministerio Público, Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal, mediante la cual el Ministerio Público requiere el aseguramiento del imputado, tal como está planteado en el presente caso, y como fue fundamentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, (…) se puede inferir que la conducta del ciudadano TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, se desprende que efectivamente concurren las tres circunstancias necesarias y exigidas por la ley, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Y una vez vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos militares imputados, FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena establecida supera los diez años de prisión.
En relación a las ciudadana ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificadas, esta Representación del Ministerio Público considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de estas ciudadanas por la presunta comisión Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra razonablemente satisfecha con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la enunciadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, impuesta por el Tribunal Militar Decimo de Control, a los fines de mantener apegadas al proceso a las citadas ciudadanas y de esta manera dar continuidad a la Investigación Penal Militar correspondiente y darle cumplimiento a los fines del proceso penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abogado (sic) DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, (…) su carácter de defensor privado de los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificado en la causa Nº CPJM-TM10C-032/2016; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo en la presente causa; y a su vez, en un acto de soberano y vertical de administración de justicia SE CONFIRME la DECISION de este Tribunal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado TENIENTE WILLIAM BENITO MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los Delitos Militares FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificadas, por la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, en su condición de Defensor Privado, solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad n° v-18.572.351, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad nº v-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° v-6.803.236, ambas por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 ordinal 1° ejusdem; fundamentado en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa esta alzada que el recurrente en su escrito solicita:
“(…) TERCERO: Que sea declarada laNULIDAD (sic) ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha miércoles 30 de marzo de 2.016, después de celebrada la audiencia oral de presentación del imputado,por (sic) el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo Estado Zulia,en (sic) la cual declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, en GRADO DE AUTOR, y de las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ, en GRADO DE CÓMPLICE,por (sic) incurrir en la falta de motivación al momento de calificarla, por no existir identificación clara del presunto autor o autores, y por no existir un cúmulo de elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de que los referidos imputados hayan cometido el hecho que se le atribuye. (…)”. (Sic)
Igualmente, peticiona que “… CUARTO:Que (sic) sea revocada la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano TENIENTEWILLIAM (sic) BENITO SILVA MONTIEL, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, impuesta a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE FERNÁNDEZ, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del presunto hecho punible, y en consecuencia,le (sic) sea decretado la libertad plena…”. (Sic).
Tomando en consideración lo planteado anteriormente, observa este Alto Tribunal Militar que de lo argumentado se desprenden dos denuncias, la primera relacionada con la falta de motivación de la recurrida en lo que se refiere al decreto de flagrancia y la segunda, según consideración del recurrente de la falta de motivación de la decisión “… al no realizar la respectiva motivación y análisis de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según lasaña (sic) observando las reglas de la lógica, losconocimientos (sic) científicos y las máximas de experiencias, mal podida acreditar y establecer efectivamente que se diera la concurrencia de los elementos que son característicos para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad de todos mis defendidos …”.
Aclarado lo anterior, con relación a lo delatado por el recurrente esta alzada entra a resolver en primer lugar lo relativo a la falta de motivación en la declaratoria de flagrancia, para ello es preciso examinar lo que se entiende por flagrancia, en tal sentido, el Doctor JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, señala en su Libro “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, página 456, lo siguiente:
“… se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien sorprendido in fragranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será segura de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere, lo que la convierte en una medida de carácter fugaz …”
Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:
“(...) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…) 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…) 3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…) 4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…) (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128). (…)
Conforme lo planteado con anterioridad, se hace necesario revisar lo relativo a la motivación de la decisión, en este sentido para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre Abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, en su condición de Defensor Privado, y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dictada en fecha 30 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Igualmente, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)” .
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Vista y analizada la doctrina y la jurisprudencia con relación al decreto de flagrancia y lo relativo a la falta de motivación, esta alzada entra a revisar el fallo recurrido a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, para ello es necesario transcribir lo señalado por el A-quo:
“(…) en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fragranti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante (…)”. (Sic)
(… Omissis …)
“(…) En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar en contra de los ciudadanos: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.803.236, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho (…)”. (Sic)
Ahora bien, esta Corte Marcial examinada la presunta falta de motivación del decreto de flagrancia delatado por el recurrente, quienes aquí deciden consideran que el A-quo realizó la argumentación suficiente para justificar el decreto de flagrancia, expresando el razonamiento en que sustenta lo decidido, por lo cual se estima que no hubo trasgresión a la norma adjetiva penal, por lo tanto mal podría el solicitante alegar con ello “… al declarar la calificación de flagrancia sin realizar efectivamente de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la racionalidad jurídica, todos los elementos que la componen …”.en tal sentido lo consiguiente y procedente en derecho es declarar sin lugar esta primera denuncia. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada, pasa a resolver la segunda denuncia con relación a la solicitud de revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, por cuanto a su criterio no existen “… fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del presunto hecho punible, y en consecuencia,le (sic) sea decretado la libertad plena…”. (sic), para ello es necesario examinar la norma y la jurisprudencia relativas a la medida judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos:
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual estableció lo siguiente:
“... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones)…”. (Sic)
Por ello, observa esta Alzada que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.
“… Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.
“… Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida …”.
Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr así convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto, igualmente, respecto al contenido del artículo 240 ejusdem, esta misma obliga al cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar fundadamente el auto que acuerde la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera pertinente este alto Tribunal Militar entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 30 de marzo de 2016, donde en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento y tomado en consideración los siguientes hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Pena, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y artículo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem (sic), este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, en la cual se refleja la desobediencia, el uso indebido de condecoraciones e insignias y la usurpación de funciones, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrido el día 27MAR2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
(… Omissis …)
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, en la cual se refleja la desobediencia, el uso indebido de condecoraciones e insignias y la usurpación de funciones, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo a criterio de este criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2002:
(… Omissis …)
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y a la sana crítica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstenerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; (sic) por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado. Considera este juzgador que este tipo de actuaciones, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº -18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon estado Táchira, afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentalmente en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuere necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implica adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasarla novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrenses, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a sus superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha dela Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
(… Omissis …)
Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que el procesado de autos no cumplió con los procedimientos legales y administrativos, además de hacer uso innecesario de su arma de reglamento frente a unidades militares estando de permiso, hechos contrarios a derecho.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal. Como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 27 de Marzo de 2016, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto. Asimismo, observa este juzgador que el mismo de manera voluntaria se apartó indebidamente de sus funciones, sin haber cumplido los procedimientos administrativos para poder retirarse o separase del servicio asignado.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respecto a su ubicación, situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.
(… Omissis …)
ARTÍCULO 238 Numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los imputados, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en Libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ubicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máxima de experiencias, cumplidos como estas los extremos de ley ,se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº -18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
(… Omissis …)
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público en la persona del PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional y el Defensor ABOGADO DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida gravosa en sustitución a la Orden de Aprehensión, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están presentes en este momento, en favor de las ciudadanas: ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.803.236, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron en fecha 27MAR2016, las ciudadanas: ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.803.236, no están presentes, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a las ciudadanas: ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.803.236, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esa jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son los siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: (…), con lo cual podemos afirmar que a los fines sea dictada una medida cautelar preventiva de Libertad, pero por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre tenido en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas (…). (Sic)
Del análisis realizado al auto recurrido, observa esta alzada la verificación por parte del Juez A quo, de los elementos de convicción y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que acreditan la existencia material de un hecho punible y fundados elementos que hagan estimar que en relación al imputado de autos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo como las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNANDEZ, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso bajo estudio se aprecia que el juzgador realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, ya que no solo se limitó a explanar consideraciones conceptuales y subjetivas sobre la presunta conducta de los imputados: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565, en GRADO DE AUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo como las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNANDEZ, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508 en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino que además expresó los elementos de convicción que le permiten precalificar dicha conducta con los delitos antes mencionados, así como también las consecuentes razones por las cuales estima acreditados los presupuestos a que se contraen los precitados artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Concluyendo quienes aquí deciden que en el presente caso se aprecia de la decisión recurrida que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar el decreto privación judicial preventiva de libertad para el primero de los imputados, de igual forma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo que es correcto, toda vez que expresó los razonamientos claros y precisos que sustentaron lo decidido, en virtud de que el juez en su revisión verificó que están acreditados suficientes elementos de convicción y la concurrencia de los presupuestos del artículo 236 ejusdem, para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o participes de los hechos punibles que se les imputan, así como la gravedad de los delitos, circunstancias de comisión y probable sanción, con base en ello debe cerciorarse que la medida sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso; en vista de ello, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón no le asiste al recurrente, por tanto, al constatarse que el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación de la desición, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación contra el fallo recurrido. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial al constatarse que el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación ni violación a normas relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que dieren lugar a la nulidad invocada por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad n° v-18.572.351, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad nº v-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° v-6.803.236, ambas por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 ordinal 1° ejusdem, fundamentada en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad n° v-18.572.351, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad nº v-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° v-6.803.236, ambas por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 ordinal 1° ejusdem, fundamentada en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, líbrese boleta al imputado de autos y remítanse mediante oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha 09 de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° CJPM-CM- 339-16, boleta de notificación al imputado y se remitió al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, mediante oficio N° CJPM-CM- 340-16; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 341-16 .
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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