REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-055-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria en la causa que se le sigue por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, a TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 435 del mismo Código, fundamentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la cédula de identidad n° V- 20.060.472, plaza del Destacamento 435 de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, (CENAPROMIL).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° 1.195.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n° 45.397, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, esquina de Animas a Plaza España, edificio “Centro Financiero Latino”, piso 10, oficina 1, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nº V-12.764.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 77.631, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, con sede en Autopista Valle-Coche, Edif. Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Mayo de 2016, el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al imputado de autos de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“(…) la Juzgadora del Tribunal de Ejecución de Sentencias, incurrió en el “vicio de inmotivación” de su decisión, por cuanto no explicó debidamente y de manera fundada, como es que si “la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 01 de diciembre de 2015…”, y que en la misma se condenó al ciudadano Sargento Primero SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, cómo es que ahora se expresa que la misma se cumple el 28 de Diciembre de 2016, lo cual, prima facie, resulta una aparente contradicción. Y así solicito que se declare. Pues si la condena de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, fue dictada el 01 de Diciembre de 2015, lo lógico es que la misma se cumpla el 15 de Mayo de 2017. Por lo tanto, la Juzgadora Ejecutora de Sentencias estaba en la obligación de explicar cuáles fueron los lapsos y circunstancias favorables (incluido el de la “Redención de la pena por el trabajo”) computados que hacen que la sentencia se cumpla el 28 de Diciembre de 2016. A propósito: ¿Estará incluido en este cómputo esa “Redención por el trabajo”, que obtuvo mi representado?, que, según el Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, es de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cuya certificación fue enviada al Tribunal de Ejecución de sentencias, por el ciudadano Coronel Jefe de CENAPROMIL, con lo cual, de ser cierto, (porque no se me ha permitido el acceso al expediente) reduciría considerablemente la fecha del cumplimiento de la pena.
(…)
Y acto seguido, (…) lo siguiente: “. En cuanto a la fecha en que le nace el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado (e identificó a mi representado), tenemos que de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo 476 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena que falta por cumplir de SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (sic) (17) DIAS DE PRISION, ésto es a partir del cumplimiento de TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRISION, es decir, el referido beneficio le nace a partir del 03 DE SEPTIEMBRE DE 2016, (sic) en cuanto al Régimen Abierto, le nace cuando cumpla las 2/3 (sic) partes de la pena que le falta por cumplir, estos es a partir del cumplimiento de CINCO (05) MESES DE PRISION (sic) es decir, el referido beneficio le nace a partir del 11 DE OCTUBRE DE 2016 (sic) y en lo que respecta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 (sic) partes de la pena que le falta por cumplir, esto es a partir del cumplimiento de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, es decir, el referido beneficio le nace a partir del 30 DE OCTUBRE DE 2016, (sic) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…Así se decide.”. (sic)
El presente RECURSO DE APELACION guarda, en un primer momento, especial referencia a lo que de manera expresa fuera declarado por la Juzgadora Ejecutora de Sentencias, y que he transcrito supra. Pues, de la simple lectura del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el beneficio allí previsto (“ el trabajo fuera del establecimiento” o “el beneficio de destacamento de trabajo”) podrá ser autorizado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado “haya cumplido, por lo menos, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA”. Y no, cuando “cumpla la mitad de la pena que falta por cumplir”. Lo cual, por la misma literalidad de lo dispuesto en esa norma, y de ser tan elemental como evidente, no necesita interpretación alguna. Lo declarado sobre este particular por la Juzgadora Ejecutora de Sentencias, tal como lo hemos visto, es muy distinto a lo que está establecido en la norma invocada por su autoridad, y ciertamente aplicable al presente caso. A este vicio es a lo que la jurisprudencia, convertida en doctrina por nuestro máximo tribunal de justicia, ha venido en calificar como “errónea interpretación de la norma”, que a la vez conlleva a la falta de aplicación de la misma.
Y en el caso que nos ocupa, el vicio en el cual incurrió la Juzgadora Ejecutora de Sentencias, al declarar ejecutada la sentencia, es tan grave que, de aplicarse ese artículo conforme a la interpretación por ella allí expresada, en el marco de esa perspectiva (a futuro), ello traería como consecuencia que en ningún momento, ningún penado pudiera ser autorizado al beneficio del “trabajo fuera del establecimiento”, pues, siempre va “a faltar por cumplir” algún lapso de la pena impuesta. Cuando la verdad, tanto “procesal” como “verdadera” es que, a la fecha cuando la Juzgadora Ejecutora de Sentencias “declaró formalmente ejecutada”, la misma ya había transcurrido con creces el lapso que establece la ley para que ese tribunal autorizara el otorgamiento de tal beneficio.
(…)
La reflexión más elemental nos lleva a la conclusión de que la Juzgadora de Ejecución de Sentencias creo un lapso no establecido en la ley, el cual solo quedaría saldado con el cumplimiento de la pena.
(…)
Taxativamente la norma señala, que para el beneficio de “El trabajo fuera del establecimiento”, procedería cuando “el penado HAYA CUMPLIDO, por lo menos, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA”; el beneficio de “El destino al Régimen Abierto” procedería cuando “el penado HAYA CUMPLIDO, por lo menos “dos tercios DE LA PENA IMPUESTA”; y la libertad condicional, podrá ser acordada cuando “el penado HAYA CUMPLIDO, por lo menos, “las tres cuartas partes DE LA PENA IMPUESTA”.
Así tenemos que la mitad de la pena impuesta es de ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, lo cual ocurrió el 22 de Abril de 2016 a las 12:00 horas; y no como declaró la recurrida, que ello ocurriría el 03 de Septiembre de 2016.
Por otra parte, un tercio de la pena impuesta equivale a cinco (05) meses y quince (15) días, por lo que dos tercios es igual a once (11) meses completos, lo cual se cumple el Miércoles 13 de Julio de 2016; y no el 11 de Octubre de 2016. Y a las tres cuartas partes de la pena impuesta es igual a doce (12) meses, once (11) días y seis (06) horas, lo cual se cumplirá el 26 de Agosto de 2016 a las 06:00 horas.
(…)
En conclusión, cuando la Juzgadora del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas “DECLARÓ FORMALMENTE EJECUTADA”, en la forma como lo hizo, la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de Diciembre de 2015 por el Tribunal Militar Primero de Juicio, obviamente dicto un fallo “de imposible ejecución”. Y ello, conforme a la jurisprudencia precedente, es un error inexcusable. A más de lo cual, incumplió con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no contiene una “decisión expresa, positiva y precisa”. Y ello, conforme a lo dispuesto a la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada la nulidad absoluta. Y muy respetuosamente solicito que así se declare.
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL APARTE “CUARTO” DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DECLARÓ FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE FUERA DICTADA EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2015 POR EL TRIBUNAL MILITAR DE JUICIO.
En ese aparte “CUARTO”, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias, decidió: “SE DECLARA EJECUTADA las penas accesorias de ley contenida (sic) en el artículo 407 en los numerales 1°, (sic) 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la … SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, en consecuencia se ordena oficiar al … Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, A LOS FINES DE MATERIALIZAR LAS REFERIDAS PENAS ACCESORIAS. Así se decide”.
Sobre este particular (…) la Juzgadora de Ejecución, con su decisión, inobservó lo dispuesto en la norma contenida en el ARTICULO 141 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, (…) de fecha 19 de noviembre de 2014, pues en esa norma se dejó establecido que: “(…) Cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria impongan pena de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicara necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, … .DE ESTA DISPOSICION SE EXCLUYEN LOS DELITOS DE CARÁCTER CULPOSO.
En este sentido, este recurrente en apelación, es del criterio que la decisión del Tribunal de Ejecución de Sentencias, contenida en ese aparte “Cuarto”, es objeto del presente recurso por haber incurrido en el vicio de NEGARLE APLICACIÓN A UNA NORMA VIGENTE, (…).
(…)
Lo cual, si la Juzgadora del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, hubiese observado, acatado y cumplido con el dispositivo del artículo 141 invocado supra (como es su deber), y hubiese decidido conforme a derecho, no hubiese condenado al ciudadano Sargento Primero, YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.472 a la pena accesoria de Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Al hacerlo, como realmente así lo decidió, vacío de contenido el sempiterno aforismo “Iura novit curia”, y a su vez, manifestó que desconoce esta norma de ley, que le es muy particular y propia a su ejercicio de juez militar, lo cual la hizo incurrir en un consecuente desacato a la expresa prohibición contenida en una Ley Orgánica de carácter especial (La LOFANB), que por estar vigente, y ser de una data más reciente (Noviembre 2014) que la del Código Orgánico de Justicia Militar (1988), es de preferente aplicación. Y por tanto ha debido observar y cumplir la prohibición de que cuando se condene a un militar por la comisión de un delito de carácter culposo, no implica necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Y como tal disposición es más favorable al Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, ha debido así aplicarla. Es por lo que se ordena el principio “Pro Actione”.
Es por ello que, conjuntamente con el presente recurso de apelación, estoy solicitando como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA el que se deje sin efecto alguno (se declare su inaplicabilidad) por improcedente e improponible por ilegal; lo decidido por la Juzgadora del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, en lo que se refiere a que “ se ordena oficiar al (…) Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de materializar las referidas penas accesorias …”, referida a que el ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.472 sea: “separado del servicio activo como consecuencia de haber sido condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION ... por la comisión del delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO” .
“(…) “Fumus Boni Iuris”, o apariencia del buen derecho que se reclama, aunque en sus oportunidades como la presente es innecesaria la demostración de este requisito, obviamente que en mi defendido se cumple tal requisito de admisibilidad (…)” .
El “Periculum in mora” o peligro en la demora guarda fundamento en que al solicitar que se deje sin efecto la notificación “… al Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de materializar las referidas penas accesorias …”, resulta indispensable para evitar perjuicios mayores e irreparables, o de difícil reparación, aparte de que el consecuente y seguro acatamiento de tal decisión por parte de la referida autoridad militar, y la ejecución de lo allí decidido constituiría una violación Constitucional al Derecho al Trabajo y a la disposición contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En cuanto al cumplimiento del requisito de “Periculum in damni” o peligro inminente de daño, (…) en conformidad con los hechos precedentes, existe un fundado temor de que tal notificación y ejecución de lo decidido en ese aparte “Cuarto”, además de estar revestido de ilegalidad por ser contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está creando una nueva sanción en el ámbito administrativo que surgiría como consecuencia de la condenatoria por la comisión de un delito culposo, infringiendo así la reserva a la ley nacional en la materia relativa a las sanciones, e incluso “causaría lesiones graves o de difícil reparación en lo que se refiere al derecho laboral” que le asiste al sargento primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS (…)”.
Con fundamento a lo precedentemente explanado (…) he venido a solicitar el ejercicio de la potestad cautelar por parte de esta corte de apelaciones, para que, con el debido equilibrio y ponderación, evalué lo conducente, y dicte la medida cautelar innominada de revocar lo dispuesto en el aparte “CUARTO”, cuyo contenido ya hemos transcrito supra; y así evitar que el principio de autoridad jurisdiccional se torne ilegal, con la violación del principio de la tutela judicial efectiva y la inobservancia del debido proceso, de todo lo cual es garantista nuestra Constitución Nacional.
Lo que hemos expresado supra es un verdadero y real fundamento de la medida cautelar solicitada. Pues, de no ser acordada a favor del Sargento Primero YEFRI ISAAC SALDOVAL GALVIS, el acto administrativo a ejecutar por el ciudadano Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de materializar las referidas penas accesorias, pudiese causar un perjuicio material (“la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”) de una difícil y cuestionada reparación, particularmente en lo que se refiere a la jerarquía y a la entidad de los derechos constitucionales en juego, que obran a favor del prenombrado efectivo militar. Todo con base en el imperio del Derecho y la Justicia, lo cual rige no solo a favor de un Estado de Derecho, garantista, como es el Estado Venezolano, sino a también a favor de cada justiciable.
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho precedentemente explanados, referidos al auto de fecha 11 de Mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, lleno del mayor respeto he venido en solicitar que el presente Recurso de Apelación, por no ser contrario a la ley y a las buenas costumbres, y por ajustarse a los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y decidido CON LUGAR en su Dispositiva.
Consecuentemente, lleno del mayor respeto solicito que el referido auto por haber sido dictado “en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”, con lo cual se violó el principio contenido en los artículos 174 y 175 ibidem, se declare su revocatoria, y consecuentemente la nulidad absoluta del mismo. Pues, una decisión jurisdiccional así concebida, dictada y dada a la luz, es absolutamente contraria a la imagen que nos debe merecer el Poder Judicial Venezolano.
SOLICITUD DE URGENCIA: en virtud del GRAVE DAÑO que en la actualidad se le está causando al Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.060.472, AL HABER CUMPLIDO MAS DE LA MITAD DE LA PENA, y que el próximo 13 de Julio de 2016 cumple los dos tercios de la pena impuesta, es por lo que muy respetuosamente invoco la URGENCIA de la decisión que deberá tomarse en relación con el presente recurso de apelación, y se tenga a bien su consideración más favorable, a los fines de que esta Corte se permita dictar su propia decisión de fondo (o de mérito), que rectificando el gravísimo error cometido por (…), pudiese subsanar, en parte, la grave lesión que su decisión está causando. Pues, en puridad de Derecho, en el fondo, al no habérsele otorgado algunos de los beneficios previstos en la Ley Adjetiva Penal, pudiéramos estar en presencia de una arbitraria reclusión, que afecta la liberta de mi representado.
(…)
Es justicia, que espero en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016 (...)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en los siguientes términos:
“ (…) es importante destacar que al momento de ejecutarse la citada sentencia condenatoria, es la oportunidad procesal en que cambia la condición jurídica de imputado a penado ya que es a partir de la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, cuando se adquiere la cualidad de penado es aquí donde nace el derecho a optar a los beneficios procesales de ley, siempre y cuando entre los supuestos se encuentren llenos los extremos legales tales como: el quantum de la pena que no exceda de los cinco (05) años, como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de dar a conocer a los ya penados sus derechos y puedan optar a los beneficios procesales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes, observándose que, antes de adquirirse el derecho al Beneficio solicitado, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Penado de autos debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La decisión que nos ocupa en cuestión fue publicada el pasado 20 de Enero de 2016, nos preguntamos porque dentro de los (10) días siguientes el recurrente no interpuso formalmente la correspondiente apelación del auto, (ya que se asemeja al mismo), porque la admisión de los hechos es como si fuese una sentencia definitiva, porque no lo hizo en el tiempo que le correspondía, si es su derecho, ya el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, nos expuso en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal pág. 562, en donde comentando el art. 443 nos aclara que el recurrente cuenta con diez (10) días una vez publicada la decisión, en este caso han pasado más de cuatro (04) meses aproximadamente.
(…)
En atención a la imposición de la pena accesoria de separación del Servicio activo, es menester mencionar que no es la primera ni la última vez que ocurrirá dicho tipo penal, y efectivamente este Delito Militar como es el de sustracción genera la aplicación de la pena de separación del servicio activo, sencillamente porque los efectivos castrenses debemos ser unas verdaderos padres de familia con el material, OBJETOS Y BIENES QUE ESTAN BAJO NUESTRO CUIDADO O QUE NOS SON ASIGNADOS, y en este caso el profesional de manera negligente ocasionó la pérdida de un arma de fuego que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mientras se desempeñaba en funciones de seguridad en la Estación del metro de Plaza Venezuela, y quedo comprobado al admitir totalmente los hechos.
Así las cosas, esta representación fiscal observa que la representación de la defensa se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia extemporánea, hecho este de conocimiento de la misma defensa privada la cual antes de entrar a formular sus alegatos realiza una serie de cómputos de lapsos, consideraciones y excusas que denomina “errores inexcusables” como artilugio para interponer un recurso el cual no cumple con las condiciones de tiempo indicada en los artículos a los cuales la misma defensa hace mención, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa de los artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar y por consiguiente estima esta Fiscalía Militar que al contestarse el recurso de apelación sería una práctica innecesaria e inoficiosa ya que no encontramos sentido contestar un recurso de apelación extemporáneo (…).
(…) el tribunal realizo dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al tribunal de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria, explicando y analizando lo apreciado, observando y escuchando durante todo el debate. De igual manera, exteriorizó las razones y motivos que llevaron a tomar la decisión. Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “… la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas experiencia. Ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo. Por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el recurrido valoro todas y cada de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa. En el presente caso, el Tribunal aplico las leyes y el derecho, indicando las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada.
(…)
Se le olvido al recurrente por completo que la sentencia está blindada por los principios de concentración, inmediación, valoración y uso de las máximas experiencias, de los principios del debido proceso, y que todos los medios probatorios fueron lícitos, pertinentes y necesarios y que demostraron la culpabilidad plena del condenado. Tampoco en el presente caso se ha presentado ningún error judicial, por el contrario todo está muy claro al establecer la culpabilidad del ciudadano (…). En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de Juicio, está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es temeraria la pretensión de los representantes de la defensa, cuando apela una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente y más grave aún, hacerlo de manera EXTEMPORANEA, (…). Por todas las razones antes expuestas esta representación Fiscal con Competencia Nacional, solicita sea declarado Sin lugar, lo solicitado en el recurso planteado por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ (…).
III PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quien suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, (…) y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, por estar impuesto de manera extemporánea y no estar dentro de los lapsos procesales que señala el artículo 439 N° 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el condenado (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, en su condición de Defensor Privado, solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2016, mediante la cual dictó Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, a TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 435 del mismo Código, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente denuncia lo siguiente:
“(…) la Juzgadora del Tribunal de Ejecución de Sentencias, incurrió en el “vicio de inmotivación” de su decisión, por cuanto no explicó debidamente y de manera fundada, como es que si “la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 01 de diciembre de 2015…”, y que en la misma se condenó al ciudadano Sargento Primero SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, cómo es que ahora se expresa que la misma se cumple el 28 de Diciembre de 2016, lo cual, prima facie, resulta una aparente contradicción (…). (Sic)
Igualmente, arguye que:
“(…)Lo declarado sobre este particular por la Juzgadora Ejecutora de Sentencias, tal como lo hemos visto, es muy distinto a lo que está establecido en la norma invocada por su autoridad, y ciertamente aplicable al presente caso. A este vicio es a lo que la jurisprudencia, convertida en doctrina por nuestro máximo tribunal de justicia, ha venido en calificar como “errónea interpretación de la norma”, que a la vez conlleva a la falta de aplicación de la misma (…)”. (Sic)
En consideración a lo transcrito anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar analizar los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva en cuanto a la motivación de las decisiones, delatado en el presente recurso de apelación por el quejoso, para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada( ...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces, como rectores y garantes del proceso, están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares, en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho, que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar las circunstancias de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre Abogado TÓMAS ANTONIO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Asimismo, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado ” .
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (...)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (…)”.
De la sentencia antes citada, se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Así las cosas, y dado el motivo del recurso, es necesario para este Tribunal de Alzada examinar las normas relativas al auto de ejecución de sentencias, al respecto tenemos:
“Artículo 471: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
“Artículo 474: El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días”.
Del análisis del artículo 471 del texto adjetivo penal, se desprende que corresponde al Tribunal de Ejecución de Sentencias, de acuerdo a las competencias otorgadas en esta fase del proceso, lo relativo a la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, también, todo lo relativo a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueren impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.
A su vez, el artículo 474 ejusdem, establece que el auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece el cómputo de la pena a cumplir y la fecha en la cual culmina, asimismo, conforme al artículo 476 ibidem, deberá indicar los días a descontar de la pena, por el tiempo de la privación de libertad que cumplió el penado o penada durante el proceso en fase de investigación, fase intermedia y/o fase de juicio, igualmente, si una de las partes considera que existe un error en el cómputo, tendrá la posibilidad de ejercer recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 477 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 11 de mayo de 2016, con ocasión al Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, mediante la cual, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano: SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.060.472, observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el referido penado fue detenido judicialmente el día 13 DE AGOSTO DE 2015, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy, 11 de Mayo de 2016, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, detenido judicialmente, que restado de la pena principal, indica que le falta por cumplir SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, hasta el día 28 DE DICIEMBE DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. (Sic).
Ahora bien, en lo que respecta al sitio de reclusión del ciudadano penado: SARGENTO PRIMERO. SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.060.472, se desprende de la referida causa que el penado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias acuerda mantener al penado de autos, en dicho Centro de reclusión hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario del país, en consecuencia notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares. Así se decide. (Sic).
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenida en el Artículo 407 en los numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la Separación del Servicio activo, impuestas por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas al ciudadano penado: SARGENTO PRIMERO. SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.060.472, en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de materializar las referidas penas accesorias. Así se decide. (Sic).
CAPITULO V
DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano penado: SARGENTO PRIMERO. SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.060.472, se encuentra privado de libertad desde el día 13 DE AGOSTO DE 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) y visto que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
Con respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, este órgano jurisdiccional, procederá a tomar en consideración el articulo 476 en concatenada relación con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae:
Artículo 476. Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso….
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, a los fines de calcular las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, inicialmente se efectuara el descuento de la Privación de libertad que sufrió el penado y de la pena restante se procederá a calcular las referidas formulas y las mismas serán proyectadas a partir de la fecha del auto de la ejecución de la Sentencia Condenatoria, ya que cabe resaltar que al momento de ejecutarse la citada sentencia condenatoria, es deber del Juez notificar personalmente a los ciudadanos procesados, que es la oportunidad procesal en que cambia su condición jurídica de imputado a penado ya que es a partir de la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, cuando se adquieren tanto la cualidad de penado como el derecho a optar a los beneficios procesales de ley, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de idea, se procede a determinar la fecha en que le nace el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado: SARGENTO PRIMERO. SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.060.472, así tenemos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 476 y 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, esto es a partir del cumplimiento de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION es decir, el referido beneficio le nace a partir del 03 DE SEPTIEMBRE DE 2016, en cuanto al Régimen Abierto, le nace cuando cumpla las 2/3 partes de la pena que le falta por cumplir, esto es a partir del cumplimiento de CINCO (05) MESES DE PRISION es decir, el referido beneficio le nace a partir del 11 DE OCTUBRE DE 2016 y en lo que respecta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena que le falta por cumplir, esto es a partir del cumplimiento de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, es decir, el referido beneficio le nace a partir del 30 DE OCTUBRE DE 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgará si previamente cumple con los requisitos establecidos en dicho Artículo. Así se decide.
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulo del presente auto de ejecución de sentencias da por ejecutada formalmente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio en fecha 01 de Diciembre de 2015 y publicada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Enero de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO PRIMERO. SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.060.472, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, señalada en los numerales 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la Separación del Servicio Activo, mediante sentencia condenatoria por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma definitivamente firme. Así se decide (…)”. (Sic)
Al analizar el auto recurrido se aprecia que la Juzgadora no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, sino que solo se limitó a tomar como referencia al momento de realizar el cómputo de la pena, el tiempo restante de la pena que le falta por cumplir sin acatar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que le indica, que para determinar cuándo le nace el beneficio al penado, se tomará como referencia la totalidad de la pena impuesta y el tiempo cumplido, no el lapso que le falte por cumplir, debiendo realizar un análisis detallado y fundamentado, concatenando la pena impuesta, la pena cumplida y la pena que le falta por cumplir, para elaborar los cómputos correspondientes y establecer con exactitud la fecha en que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual podrá solicitar cualquiera de las alternativas para el cumplimiento de la misma, por tanto, con fundamento en todo lo antes explanado, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes; concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente al vicio de inmotivación de la decisión, ya que como se pudo observar el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar lo decidido en el Auto de Ejecución de Sentencias Condenatoria impugnado; en razón a ello, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón asiste al recurrente, al constatarse que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la denuncia interpuesta contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo en comento. Así se decide.
Ahora bien, vista la medida cautelar innominada solicitada por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, y acordada por esta Alzada en la admisibilidad del presente recurso en fecha 12 de Julio del año 2016, mediante la cual, se ordenó la suspensión de los efectos del aparte cuarto (4) del Auto de Ejecución de Sentencias Condenatoria, referida a la pena accesoria contenida en el artículo 407 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, concerniente a la Separación del Servicio Activo, considera este Tribunal que es inoficioso entrar a resolver el mérito de la medida cautelar innominada, toda vez que con la declaratoria de nulidad del Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por el vicio de inmotivacion, se anula consecuencialmente la ejecución de la pena accesoria contenida en el numeral 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, al constatarse que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, y en consecuencia, se declara la nulidad, a petición de parte, del Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria dictado y publicado en fecha 11 de Mayo de 2016 por el Tribunal Primero de Ejecución de sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, así como la de todos los actos que de él dependan y consecuencialmente se anula la ejecución de las penas accesorias contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea dictado nuevo auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por un Juez o Jueza distinto al que pronunció el auto anulado, en el cual queden subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2016, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, titular de la cédula de identidad nº V- 20.060.472, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, a TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 435 del mismo Código, fundamentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte, del auto dictado y publicado en fecha 11 de Mayo de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, así como los actos que de él dependan y consecuencialmente se anula la ejecución de las penas accesorias contenidas en los numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea dictado nuevo auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por un Juez o Jueza distinto al que pronuncio el auto anulado, en el cual queden subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con estricta sujeción al contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas, Distrito Capital, líbrese boleta de notificación al imputado de autos y remítanse mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los (02) del mes de agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio N° CJPM-CM- 316-16; se libró boleta de notificación al imputado y se remitió al Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio N° CJPM-CM- 317-16; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 318-16.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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