REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-058-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELBA LEONOR MOLINA M., y LABADY USECHE MARLON, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2016 y publicada en fecha 9 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad nº v- 25.028.658, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL) “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogada ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.222, y Abogado LABADY USECHE MARLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.370, ambos con domicilio procesal en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío NERIO JOSÉ RICO LEÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 231.593, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Sexto con competencia nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta, Tumeremo, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2016, los Abogados ELBA LEONOR MOLINA M., y LABADY USECHE MARLON defensores privados, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 8 de junio de 2016 y publicada en fecha 9 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual dictó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, en los términos siguientes:
“(…) Estando dentro del lapso contenido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 439 ejudem, APELAMOS de la decisión contenida en el auto de fecha 08-06-2016, contentivo de la decisión en Audiencia de Presentación, por las razones siguientes:
PRIMERO: Considera esta Defensa Técnica que, en el presente caso, no estamos en presencia de un delito de jurisdicción militar y menos aún del contenido en el numeral 1 del Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no están cubiertos los parámetros establecidos en el referido artículo. Establece el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral primero:
(… Omissis …)
En este orden de ideas, no podemos encuadrar los hechos ocurridos en fecha 04-06-2016, con el militar imputado a nuestro patrocinado, quien además no atacó a persona alguna, sino que fue víctima de disparos propinados por funcionarios, cuando se encontraba agachado recogiendo una motocicleta y posteriormente dentro del vehículo militar donde era trasladado.
SEGUNDO: De las actuaciones se desprende, que la representación fiscal, pretende amparar la comisión que se nombró para trasladar hasta el sitio del suceso, en la Orden Fragmentaria de Rescate de Minas, de fecha Enero de 2.016 y en la Orden de Operaciones Zamora, con la única intensión de convalidar las aberrantes actuaciones desplegadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin detenerse a investigar lo que realmente aconteció, confiando sólo en el dicho de los mismos y sin ni siquiera entrevistar a los familiares y personas de la comunidad que presenciaron el atropello, consignando unas actuaciones escuetas, que sólo contenían una copia de la supuesta denuncia, cadenas de custodia de una supuesta arma de fuego encontrada al supuesta denuncia, cadenas de custodia de una supuesta arma de fuego encontrada al (sic) de nuestro defendido, de una moto y un celular marca Vetelca, y de donde también se evidencia el precario estado en que quedó nuestro patrocinado en el imaginario enfrentamiento narrado por los funcionarios, cuyo estado fue constatado por la Juez del Tribunal (…).
(… Omissis …)
TERCERO: Al folio 22 del Expediente, cursa un Acta, donde funcionarios del C.I.C.P.C., señalan que se estaba investigando un RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y no un delito militar, lo que no fue tomado en consideración por las (sic) honorable Juez de Control, quien ya parecía tener lista la decisión que se dictaría en la Audiencia, pues ni siquiera fue tomada en consideración, la declaración de nuestro defendido, de cómo ocurrieron los hechos realmente y cuya declaración y su estado de salud, concordaban con lo que estábamos presenciado en la Audiencia, pues las heridas que visiblemente tenía y que aún lo mantienen privado de su capacidad, no eran heridas de las que se producen en un “enfrentamiento”, sino de las que se producen en un ataque a mansalva, con cuya ignorancia, se produce la violación del principio de presentación de inocencia. Contenido en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas y al amparo del fundamento legal esgrimido, es que formulamos la presente Apelación, la cual pedimos sea tramitada conforme a derecho, remitida a la Corte Marcial y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 17 de junio de 2016, el Alférez de Navío NERIO JOSÉ RICO LEÓN, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Sexto con sede en Guasipati, Ciudad Bolívar, con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha quince (15) de Junio de 2016, por los Abogados ELBA LEONOR MOLINA, (…) y MARLON LABADY USECHE, (…) Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, (…) a quien esta Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de Guasipati, presentó en el lapso legal establecido, por aprehensión en flagrancia ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
I
EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN MILITAR
La Defensa Técnica privada, introduce el recurso de apelación referencia de la no presencia de un delito de jurisdicción militar, por considerar, que no se cumplieron los “parámetros” del artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, es menester en este caso en particular citar el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). A continuación:
(… Omissis …)
En este sentido nos encontramos en presencia de un delito militar presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.028.658, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, y siendo aprehendido en flagrancia el ciudadano precitado con un arma de fuego, y siendo capturado en el lugar herido por arma de fuego como consecuencia del enfrentamiento con una comisión militar siendo el mismo trasladado a un hospital y este Ministerio Público siendo notificado, ordeno a realizar las actuaciones policiales y diligencias correspondientes al caso, toda vez que en el ejercicio pleno de la acción penal militar de Ataque al Centinela tipificado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y como en efecto fue presentado en la Jurisdicción Penal Militar.
(… Omissis …)
II
DEL CALIFICATIVO JURÍDICO
La Defensa privada mediante su recurso de apelación señala que la representación Fiscal incurre en un error porque no encuadra los hechos ocurridos en el tipo penal con el delito militar “Ataque al Centinela”; en este sentido, honorable Magistrados de la Corte Marcial es sumamente importante explicar como en tal efecto fue presentado en la audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, la acción dolosa del ciudadano imputado de enfrentarse a un vehículo militar quien se encontraba de comisión de servicio con funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector llamado “La Caratica” de la población de Turmero, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, atendiendo denuncia sobre la presencia de supuestos sujetos armados en el sector, (…).
(… Omissis …)
III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELBA LEONOR MOLINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, Bajo el número 69.222 , (sic) y MARLON LABADY USECHE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, Bajo el número 147.370, Defensores Privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.028.658, a quien la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de Guacipati, presentó ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Auto dictado por el Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en Audiencia de presentación por Flagrancia celebrada el día ocho (08) de Junio de 2016 mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y en consecuencia, solicito a los miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se DESESTIME el recurso de apelación y se Ratifique la decisión por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control, por estar ajustada a derecho (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELBA LEONOR MOLINA M., y MARLON LABADY USECHE, en su condición de Defensores Privados, delatan “… PRIMERO: Considera esta Defensa Técnica que, en el presente caso, no estamos en presencia de un delito de jurisdicción militar y menos aún del contenido en el numeral 1 del Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no están cubiertos los parámetros establecidos en el referido artículo …”. (sic)
En razón de lo antes expuesto y precisado lo denunciado por los recurrentes, estima necesario esta Alzada hacer el estudio de la jurisprudencia relacionada con la competencia de los Tribunales Militares, teniendo en este orden de ideas, la Sentencia de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde expresa lo siguiente: “… La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “… La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (…)”.
Por su parte, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece:
“… La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar … ”. (Sic)
Asimismo, la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo ( …)”. (Sic)
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de resolver la denuncia planteada por los recurrentes, se debe partir de la definición de competencia, la cual debe ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio y la cuantía; para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales que la regulan, es decir, que debe atenderse en primer término la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Por su parte, en relación a lo delatado por la defensa en la audiencia de presentación lo que a su criterio “… esta audiencia no es de calificación militar, no está ajustada a los hechos ni al derecho …” (sic), por otra parte se observa que la Jueza Militar A-quo en la audiencia de presentación estableció la competencia para conocer de la presente causa, en la cual estimó lo siguiente: “… TERCERO: CON LUGAR PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presentada por parte de la representación fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.028.658 y por imperio en contrario se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal Militar se aparte de la precalificación jurídica atribuida por el ministerio público …”
De la transcripción ut supra, se desprende que la Jueza Militar A quo, al analizar la competencia partiendo de la naturaleza del delito esgrimido por el representante del Ministerio Público Militar en su solicitud de medida privativa de libertad, estimó que la conducta del imputado se subsume en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º, observando esta Corte de Apelaciones, que para determinar la competencia debe atenderse a la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan, tal como ocurre en el presente caso, pues la Jueza A-quo consideró con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que estaban en presencia de la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar y tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón está que le permitieron precalificar los hechos con el tipo penal arriba señalado.
Ahora bien, esta Alzada observa que el presente proceso penal se encuentra en fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción que puedan ser presentados por el Ministerio Público para la apreciación de los Jueces Militares de Control, solo permiten efectuar una calificación jurídica provisional en relación a la presunta comisión de los delitos militares.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº288, de fecha 17 de junio de 1999, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde indicó que:
“… el Juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o referida durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación …”.
El análisis de la sentencia permite concluir que durante la fase preparatoria del proceso, lo que hace el juez de control en la audiencia de presentación, con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es una precalificación jurídica de un delito, la cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza; inclusive, en la forma como está estructurado el procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica. Aún más, esa calificación también será provisional, porque, en la audiencia preliminar el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 313 del Código Adjetivo, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, asimismo, en la fase de Juicio, conforme lo establecido en el artículo 333 del código en comento, la Jueza o Juez podría observar una nueva calificación jurídica, y además, a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 esjudem, el Ministerio Público o el querellante, mediante la inclusión de un nuevo hecho podrían ampliar la acusación y modificar la calificación jurídica.
De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que el Juez de Control se encuentra facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, el Juez de Control puede en la audiencia de presentación tanto acoger la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal o darle una calificación jurídica provisional distinta a los hechos, debiéndose destacar que del resultado de la investigación realizada a lo largo del proceso, la calificación jurídica atribuida en un primer momento puede variar y continuará siendo una calificación jurídica provisional hasta tanto se disponga de los elementos de prueba necesarios para determinar una calificación jurídica definitiva; es decir, que la calificación jurídica inicial puede ser modificada en razón de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere el juez, pudiendo inclusive ser modificada en fases posteriores, como puede ser en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y público, ya que si durante el curso de la misma el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad, tal y como lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial al constatarse que el Juzgador es competente para conocer de los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, relativos a la jurisdicción militar y dar a los hechos la calificación provisional que estime acreditada, siendo lo procedente, y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELBA LEONOR MOLINA M., y MARLON LABADY USECHE, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2016 y publicada en fecha 9 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELBA LEONOR MOLINA M., y MARLON LABADY USECHE, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2016 y publicada en fecha 9 de junio de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentados en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asimismo líbrese Boleta de Notificación al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO y remítase mediante Oficio al ciudadano Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL) “La Pica”, Maturín, estado Monagas, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha 11 de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 349-16, asimismo se libró Boleta de Notificación al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO y se remitió mediante Oficio Nº CJPM-CM 350-16 al ciudadano Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL) “La Pica”, Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM-________; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 351-16 .
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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