REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 26 de Agosto de 2016
206° y 157º
Vista el acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual la ciudadana CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.242, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, en funciones de guardia, solicito a este Órgano Jurisdiccional sea decretada: “… de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, Plaza de la 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículos 523 y 527 Ordinal 1º y sancionado en el 528 del Código de Justicia Militar…”. Este Tribunal Militar Décimo Noveno de control en funciones de Guardia, vista y realizada, tanto la audiencia oral de Presentación de Imputado de fecha 24 de Agosto de 2016, así como el acta firmada por las partes, a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, domiciliado en la Urbanización El Merellal, Sector los Mangos detrás del Hotel Virginia, al final de la Primera Vereda Alfredo Parra, en el Municipio Elorza estado Apure, teléfono 0426-1121144.
FISCAL MILITAR.
CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.242, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar.
PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó:
“…Buenas tarde ciudadano juez militar, buenas tarde a todos, en mi condición de fiscal militar Quincuagésima de Barinas en funciones de guardia procedo a presentar formalmente solicitud de orden de aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, la cul se dio inicia de apertura de investigación de fecha 16 de Abril de 2015 con el número de oficio FM35-362015, en la presente audiencia de presentación de imputado, en consecuencia Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, en virtud de que el referido Tropa Profesional, no ha tenido la intención de someterse al proceso, ya que ha permanecido ausente de su unidad desde hace 1 año y 4 meses, dando muestra de que no tiene ninguna intención de solventar su situación tanto en la Fiscalía Militar como en el Tribunal, no pudiéndose desvirtuar el peligro de fuga hasta el momento, razón por la cual es que muy respetuosamente solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al igual solicito muy respetuosamente se califique como acto formal de imputación en la presente audiencia y último se remitan en su oportunidad las actuaciones al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure, a fines de ser anexado al cuaderno de investigación principal es todo”…” (Sic).
Seguidamente el Juez Militar, ordenó al Secretario Judicial, dar lectura al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponer al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, del Precepto Constitucional, procediendo el ciudadano Secretario Judicial a dar lectura del mismo, Seguidamente el Juez Militar procedió a explicarle el contenido del referido artículo e informándole que su declaración es un medio para su defensa, de no hacerlo en nada no lo perjudicaría durante el proceso que se le sigue y de hacerlo tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó si querer declarar y procedió:
“…Buenas tarde a todos soy el SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballeria Blindada E Hipomovil, Ambrosio Plaza, Domiciliado en la Urbanización El Merellal, Sector los Mangos detrás del Hotel Virginia, al final de la Primera Vereda Alfredo Parra, en el Municipio Elorza estado Apure, el motivo de mi deserción fue llevada por problemas de salud, antes de decidir no volver hice todos los tramites por órgano regular, para la solicitud de mi baja y retiro voluntario de la Fuerza Armada Nacional, con todos los requisitos exigidos, en este momento no tengo expedientes porque todos reposan en mi unidad fundamental, solo cuento con informe en el cual manifiesto irme de baja y algunas constancias médicas. Es Todo…”.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, quien expuso lo siguiente:
“…En mi representación del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, en vista de su declaración en sala la cual motiva su deserción por motivos de salud, participando este y haciendo las diligencias pertinentes para su proceso de baja la cual fue negada, teniendo derecho a solicitarla la veces que así lo requiera, solicito muy respetuosamente le sea impuesta a mi defendido una de las Medidas cautelares contemplada en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me permito hacer entrega de un informe donde manifiesta su deseo de irse de baja. Es todo…”
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público, ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales; Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en virtud que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, decretada por este Tribunal Militar, en virtud de la gravedad del delito, contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el imputado SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a este juzgador le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236, ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el imputado SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado a la institución de la Fuerza Armada Nacional, por cuanto no cabe duda de la gravedad del delito imputado al referido ciudadano al establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un Profesional Militar en Servicio Activo, con el grado de Sargento Segundo del Componente Ejercito, quien durante su exposición en la audiencia de presentación manifestó. “…Buenas tarde a todos soy el SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballeria Blindada E Hipomovil, Ambrosio Plaza, Domiciliado en la Urbanización El Merellal, Sector los Mangos detrás del Hotel Virginia, al final de la Primera Vereda Alfredo Parra, en el Municipio Elorza estado Apure, el motivo de mi deserción fue llevada por problemas de salud, antes de decidir no volver hice todos los tramites por órgano regular, para la solicitud de mi baja y retiro voluntario de la Fuerza Armada Nacional, con todos los requisitos exigidos, en este momento no tengo expedientes porque todos reposan en mi unidad fundamental, solo cuento con informe en el cual manifiesto irme de baja y algunas constancias médicas. Es Todo…”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar, a los fines aclaratorio realizo pregunta al ciudadano imputado en los siguientes termino; “… Pregunta Juez Militar: Cuanto tiempo tiene usted fuera de su unidad? Respuesta del Imputado: 2 años. Pregunta Juez Militar: Usted solicito su baja por órgano regular? Respuesta del Imputado: Si, en varias ocasiones la cual no fueron aprobadas, insistí varias veces y me daban mala respuesta por parte de los comandantes de mi unidad. Pregunta Juez Militar: Actualmente se encuentra Activo? Respuesta del Imputado: Si…”. Considerando este Juzgador que el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, tiene una responsabilidad en el desempeño de sus funciones ya que con su acción atento contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.
Es por ello, que de lo anteriormente señalado este juzgador considera que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar del SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, ya que demostró una actitud indisciplinada no acorde con el medio militar, evidenciándose el desapego y la falta a los reglamentos y leyes militares por las cuales son regidos los miembros de la Fuerza Armada Nacional, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente señalada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión de los hechos punibles señalados, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Con respecto a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado Tropa Profesional el ciudadano SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, ya que el mismo ha evadido la justicia durante un tiempo prolongado, sin intensión de pegarse a derecho, ni de presentarse a su unidad, con este ocasionando un daño en la misma, ya que cada integrante de la fuerza armada nacional bolivariana desde el rango mas bajo hasta el más alto cumple un roll importante en nuestra institución castrense, por cuanto este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, observa que se evidencia una conducta que va en contra de los pilares fundamentales de nuestra fuerza armada nacional bolivariana, es procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, Este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oídos como han sido la exposición de la Fiscal Militar, los alegatos de la Defensa así como también la declaración del imputado de autos, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión de la 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza; una vez realizado el examen médico correspondiente para su ingreso”. SEGUNDO: se declara como acto formal de imputación de la presente causa, llevada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure. TERCERO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público, remitir por secretaria las actuaciones al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure, para que las mismas sean anexadas a su cuaderno de investigación principal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, en virtud a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena dejar constancia y anexar al cuaderno de investigación el informe entregado en sala de audiencia por la defensa pública militar. SEXTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión S/N de fecha 13 de Agosto de 2015, librada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIOS RIOS LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.341.651, Plaza 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, en consecuencia se ordena a la Secretaria del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes de exclusión del sistema integral de información policial; SEPTIMO: Se ordena trasladar al referido imputado a la 91 Brigada de Caballería Blindada E Hipomóvil, Ambrosio Plaza, para lo cual se comisiona al SARGENTO AYUDANTE SANCHEZ ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.542.493 jefe de la Comisión de Traslado del Destacamento de Frontera 352 de la Guardia Nacional Elorza Estado Apure. OCTAVO: se exhorta al ministerio público militar presentar su acto conclusivo dentro de los 45 días continuos a partir de la presente fecha, en la sede del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure. Así se decide.
Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE