REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado : ERICK MAXIMO BLANCO TORRES, venezolano, de28 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.836.905, Nacido en fecha 23 de Noviembre de 1987, de ocupación minero, teléfono: no tiene dirección: Sector la Planta casa s/n, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA PENAL Nº 02 ABOGADA. DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano : ERICK MAXIMO BLANCO TORRES, venezolano, de 28 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.836.905, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto del año 2016, siendo las 12:40 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela al folio número (04) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 GRAN SABANA, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial a fin de denunciar, quien dijo ser y/0 llamarse como queda escrito: SALAZAR LISMEDI, de 16 años de edad, estando presente el consejero de Protección del Niño Niña y Adolescente Ciudadano Marcelino González. Expone: el día martes 02/08/2016 a las 11:00 de la noche aproximadamente, en lo que iba con dirección a mi casa ubicada en el sector de Nazareno, venia regresando de mi trabajo iba caminando y toda la calle estaba obscura, de repente de un monte salio un sujeto de estatura baja, color de piel oscura de contextura gruesa, se me encimo yo comencé a forcejear con el sujeto, pero como era un hombre tubo mas fuerza que yo, empezó a quitarme la camisa, besándome por el cuello, yo empecé a gritar pidiendo ayuda, ya que estaba asustada por la situación que estaba pasando, al ratico salieron varios vecinos del sector, me lo quitaron de encima, como yo me sentí mal ya que tengo 05 meses de embarazo me desmaye del susto, los vecinos del sector lo agarraron empezaron a golpearlo llamando a la policía. Es todo
2.- Riela al folio número (05) ACTA DE ENTREVISTA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 GRAN SABANA, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, compareció por ante este departamento del investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de la policía del Estado Bolívar, con la finalidad de rendir entrevista escrita, un ciudadano quien dijo ser y llamarse JAVIER MARVAL, quien una vez impuesto del motivo de su presencia, EXPUSO: el día martes 02-08-2016 a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en el sector de nazareno en lo que iba caminando hacia el sector escucho que alguien gritaba pidiendo ayuda en lo que salgo corriendo para ver lo que estaba pasando veo que estaba una muchacha de nombre lismedi le pregunte que estaba pasando y ella llorando me dice que un sujeto intento abusar sexualmente de ella, pero que la comunidad la ayudo quitado de encima que lo habían agarrado y lo habían golpeado, luego de esto llamaron a la policía. Es todo.-
3.- Riela al folio número (06) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la noche, compareció por ante este departamento del investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de la policía del Estado Bolívar, el funcionario Policial, Oficial Agregado (PEB) Parazuela Jhon, adscrito al Servicio de vigilancia y patrullaje, del Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “ En esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio, y efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-165, conducida por el oficial Agregado (PEB) Martínez Emilio, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje minucioso y cumpliendo con los lineamientos del ciudadano comisionado jefe Ç(PEB) Miguel Geronimo Guerra y las instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial Gran Sabana comisionado Agregado (PEB) Lic. Osorio Andrés, en el marco del dispositivo de seguridad “vacaciones seguras 2016” en concordancia con el “patrullaje inteligente”, en el sector Kewey II, calle principal momento en el cual dos ciudadanos por medio de gestos nos detuvieron los cuales por temor a alguna represaría se negaron a identificarse para informarnos que en la siguiente cuadra se encontraban varias personas golpeando a un sujeto el cual había intentado abusar sexualmente de una ciudadana que estaba en estado de embarazo, de inmediato nos trasladamos al lugar donde al llegar al sitio se logro observar un tumulto de ciudadanos y al acercarnos a verificar lo que estaba sucediendo nos percatamos que los mismos se encontraban agrediendo físicamente a un sujeto, por lo cual procedimos a salvaguardar la integridad física del mismo por la gravedad del caso se le prestaron los primeros auxilios siendo trasladado de inmediato al Hospital Rosario Vera Zurita, donde la galena de guardia para el momento ciudadana Dra. Omarlys Maita, manifestó que por la falta de insumos no se podía atender al ciudadano por lo que nos trasladamos hasta el CDI de la localidad donde fue atendido por la ciudadana Dra. Gredel Gómez, quien le realizo la revisión corporal y después de varios exámenes rutinarios le diagnostico; hematomas en el rostro y fuerte dolor abdominal dejándolo bajo observación medica por algunas horas, de igual manera siendo las 03:00 horas de la mañana se le dio de alta, trasladándolo de esta manera hasta el CCP Nº 09, Gran sabana, quedando aprehendido por uno de los delitos tipificados en la ley Venezolana, siendo identificado como: MAXIMO BLANCO TORRES, EN DONDE LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS Y POSTERIORMENTE LE HICIERON DEL CONOCIMIENTO VIA TELEFONICA A LA CIUDADANA Abg. Maria Gabriela Carmona, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico. Es todo.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259, 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 68 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana (se omiten sus datos por razones de ley).
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259, 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 68 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana (SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY), precalificado así por el Ministerio Público.
Tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 259 y 260:
ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS
Articulo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES
Articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior”
Riela al folio número (04) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 GRAN SABANA, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial a fin de denunciar, quien dijo ser y/0 llamarse como queda escrito: SALAZAR LISMEDI, de 16 años de edad, estando presente el consejero de Protección del Niño Niña y Adolescente Ciudadano Marcelino González. Expone: “El día martes 02/08/2016 a las 11:00 de la noche aproximadamente, en lo que iba con dirección a mi casa ubicada en el sector de Nazareno, venia regresando de mi trabajo iba caminando y toda la calle estaba obscura, de repente de un monte salio un sujeto de estatura baja, color de piel oscura de contextura gruesa, se me encimo yo comencé a forcejear con el sujeto, pero como era un hombre tubo mas fuerza que yo, empezó a quitarme la camisa, besándome por el cuello, yo empecé a gritar pidiendo ayuda, ya que estaba asustada por la situación que estaba pasando, al ratico salieron varios vecinos del sector, me lo quitaron de encima, como yo me sentí mal ya que tengo 05 meses de embarazo me desmaye del susto, los vecinos del sector lo agarraron empezaron a golpearlo llamando a la policía. Es todo”.-
Riela al folio número (15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Agosto del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció ante este despacho el funcionario Detective REINALDO GARCIA; adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone:” en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, trayendo oficio numero 281. de fecha 04-08-16, donde previo conocimiento de la ciudadana Abogada Maria Gabriela Carmona, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano 1.- BLANCO TORRES ERICK MAXIMO, venezolano, natural de los pijiguaos, Estado Bolívar, de 28 años de edad, dicho ciudadano fue detenido por comisión, luego de haber intentado abusar sexualmente de la adolescente Salazar Lismeidi. Hecho ocurrido en el sector Kewey II, Población de Santa Elena de Uairen, Parroquia Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, el día Martes 02-08-2016, a las 08:00 de la noche aproximadamente, en vista de lo antes expuesto se le dio inicio de averiguación penal número K-16-0302-00627, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIPOL, los datos del investigado, donde luego de una breve espera y búsqueda minuciosa por ante el sistema SIIPOL, se pudo constatar que los datos le corresponden y no presenta registros y solicitud alguna, de igual manera el mencionado detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso. Es todo.-
Del acta de Denuncia común, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: ““El día martes 02/08/2016 a las 11:00 de la noche aproximadamente, en lo que iba con dirección a mi casa ubicada en el sector de Nazareno, venia regresando de mi trabajo iba caminando y toda la calle estaba obscura, de repente de un monte salio un sujeto de estatura baja, color de piel oscura de contextura gruesa, se me encimo yo comencé a forcejear con el sujeto, pero como era un hombre tubo mas fuerza que yo, empezó a quitarme la camisa, besándome por el cuello, yo empecé a gritar pidiendo ayuda, ya que estaba asustada por la situación que estaba pasando, al ratico salieron varios vecinos del sector, me lo quitaron de encima, como yo me sentí mal ya que tengo 05 meses de embarazo me desmaye del susto, los vecinos del sector lo agarraron empezaron a golpearlo llamando a la policía. Es todo”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 68 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana (SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY).
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 68 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana (SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES), el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 03/08/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano ERICK MAXIMO BLANCO TORRES, venezolano, de28 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.836.905, Nacido en fecha 23 de Noviembre de 1987, de ocupación minero, teléfono: no tiene dirección: Sector la Planta casa s/n, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar., cometido en perjuicio de la víctima (SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES), aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número (04) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 GRAN SABANA, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial a fin de denunciar, quien dijo ser y/0 llamarse como queda escrito: SALAZAR LISMEDI, de 16 años de edad, estando presente el consejero de Protección del Niño Niña y Adolescente Ciudadano Marcelino González. Expone: el día martes 02/08/2016 a las 11:00 de la noche aproximadamente, en lo que iba con dirección a mi casa ubicada en el sector de Nazareno, venia regresando de mi trabajo iba caminando y toda la calle estaba obscura, de repente de un monte salio un sujeto de estatura baja, color de piel oscura de contextura gruesa, se me encimo yo comencé a forcejear con el sujeto, pero como era un hombre tubo mas fuerza que yo, empezó a quitarme la camisa, besándome por el cuello, yo empecé a gritar pidiendo ayuda, ya que estaba asustada por la situación que estaba pasando, al ratico salieron varios vecinos del sector, me lo quitaron de encima, como yo me sentí mal ya que tengo 05 meses de embarazo me desmaye del susto, los vecinos del sector lo agarraron empezaron a golpearlo llamando a la policía. Es todo.-
2.- Riela al folio número (05) ACTA DE ENTREVISTA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 GRAN SABANA, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, compareció por ante este departamento del investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de la policía del Estado Bolívar, con la finalidad de rendir entrevista escrita, un ciudadano quien dijo ser y llamarse JAVIER MARVAL, quien una vez impuesto del motivo de su presencia, EXPUSO: el día martes 02-08-2016 a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en el sector de nazareno en lo que iba caminando hacia el sector escucho que alguien gritaba pidiendo ayuda en lo que salgo corriendo para ver lo que estaba pasando veo que estaba una muchacha de nombre lismedi le pregunte que estaba pasando y ella llorando me dice que un sujeto intento abusar sexualmente de ella, pero que la comunidad la ayudo quitado de encima que lo habían agarrado y lo habían golpeado, luego de esto llamaron a la policía. Es todo.-
3.- Riela al folio número (06) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la noche, compareció por ante este departamento del investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, de la policía del Estado Bolívar, el funcionario Policial, Oficial Agregado (PEB) Parazuela Jhon, adscrito al Servicio de vigilancia y patrullaje, del Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “ En esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio, y efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-165, conducida por el oficial Agregado (PEB) Martínez Emilio, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje minucioso y cumpliendo con los lineamientos del ciudadano comisionado jefe Ç(PEB) Miguel Geronimo Guerra y las instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial Gran Sabana comisionado Agregado (PEB) Lic. Osorio Andrés, en el marco del dispositivo de seguridad “vacaciones seguras 2016” en concordancia con el “patrullaje inteligente”, en el sector Kewey II, calle principal momento en el cual dos ciudadanos por medio de gestos nos detuvieron los cuales por temor a alguna represaría se negaron a identificarse para informarnos que en la siguiente cuadra se encontraban varias personas golpeando a un sujeto el cual había intentado abusar sexualmente de una ciudadana que estaba en estado de embarazo, de inmediato nos trasladamos al lugar donde al llegar al sitio se logro observar un tumulto de ciudadanos y al acercarnos a verificar lo que estaba sucediendo nos percatamos que los mismos se encontraban agrediendo físicamente a un sujeto, por lo cual procedimos a salvaguardar la integridad física del mismo por la gravedad del caso se le prestaron los primeros auxilios siendo trasladado de inmediato al Hospital Rosario Vera Zurita, donde la galena de guardia para el momento ciudadana Dra. Omarlys Maita, manifestó que por la falta de insumos no se podía atender al ciudadano por lo que nos trasladamos hasta el CDI de la localidad donde fue atendido por la ciudadana Dra. Gredel Gómez, quien le realizo la revisión corporal y después de varios exámenes rutinarios le diagnostico; hematomas en el rostro y fuerte dolor abdominal dejándolo bajo observación medica por algunas horas, de igual manera siendo las 03:00 horas de la mañana se le dio de alta, trasladándolo de esta manera hasta el CCP Nº 09, Gran sabana, quedando aprehendido por uno de los delitos tipificados en la ley Venezolana, siendo identificado como: MAXIMO BLANCO TORRES, EN DONDE LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS Y POSTERIORMENTE LE HICIERON DEL CONOCIMIENTO VIA TELEFONICA A LA CIUDADANA Abg. Maria Gabriela Carmona, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico. Es todo.-
4.- Riela al folio número (08) INFORME MEDICO de fecha 03-08-2016 emitido por el Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, suscrito por el Medico Integral Comunitario Dra. Omarlys N. Maita, quien deja constancia de haber atendido a paciente de nombre: Salazar Lismeida y de quien el examen arrojo como diagnostico: 1.- Embarazo 2.- Alto Riesgo Obstétrico (ARO). Politraumatismo en miembro inferior izquierdo. Es todo.-
5.- Riela al folio número (09) INFORME MEDICO, de fecha 03-08-2016, emitido por el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) Barrio Adentro, suscrito por la Dra. Kelianny Lordz, donde deja constancia de haber atendido al paciente Eric Máximo Blanco Torres de quien arrojo como resultado de la evaluación: abdomen: suave, depresible, no doloroso a la palpación, no se palpa visceromegalia. RHA presentes. TCS. No udemas. Neurológico orientado en T, E y P. no signos de irritación meníngea. RX de tórax: negativo, RX de abdomen: negativo. Es todo.-
6.- Riela al folio número (10) ACTA DE INSPECCION TECNICA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 GRAN SABANA, de fecha 03 de Agosto del 2016, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, la suscrita adscrita a la sección investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio a bordo de la unidad P-378, conducida por el oficial jefe (PEB) Mota Henil, como auxiliar Oficiar (PEB) Osorio Cristiano acto seguido nos trasladamos HASTA EL BARRIO EL NAZARENO ADYACENTE AL SECTOR KEWEY II, DE ESTA POBLACION DE SANTA ELENA DE UAIEN, ESTADO BOLIVAR, a los fines de efectuar inspección Técnica, dejándose constancia de lo siguiente, trátese de un sitio del suceso de los denominados abierto, logrando observar un callejón de tierra sin aceras ni brocales, entiéndase como una invasión con casas tipo rancho (zinc) y sin postes de alumbrado publico. Para el momento de la inspección clima de temperatura fresca, iluminación diurna sin cerca perimétrica y de seguridad, culminando a las 07:15 horas de la mañana habiendo realizado la precitada inspección técnica retornando a mi unidad de origen. Es todo.-
7.- Riela al folio número (11) FIJACION FOTOGRAFICA, del lugar de los hechos. Es todo.
8.- Riela al folio número (13) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
9.- Riela al folio número (15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Agosto del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció ante este despacho el funcionario Detective REINALDO GARCIA; adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone:” en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, trayendo oficio numero 281. de fecha 04-08-16, donde previo conocimiento de la ciudadana Abogada Maria Gabriela Carmona, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano 1.- BLANCO TORRES ERICK MAXIMO, venezolano, natural de los pijiguaos, Estado Bolívar, de 28 años de edad, dicho ciudadano fue detenido por comisión, luego de haber intentado abusar sexualmente de la adolescente Salazar Lismeidi. Hecho ocurrido en el sector Kewey II, Población de Santa Elena de Uairen, Parroquia Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, el día Martes 02-08-2016, a las 08:00 de la noche aproximadamente, en vista de lo antes expuesto se le dio inicio de averiguación penal número K-16-0302-00627, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIPOL, los datos del investigado, donde luego de una breve espera y búsqueda minuciosa por ante el sistema SIIPOL, se pudo constatar que los datos le corresponden y no presenta registros y solicitud alguna, de igual manera el mencionado detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso. Es todo.-
10.- Riela al folio número (16) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04 de Agosto del 2016, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abogada. Jennifer Duran. Es todo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ERICK MAXIMO BLANCO TORRES, venezolano, de 28 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.836.905, como lo es delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 68 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana (SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES), comporta una pena corporal que oscila entre DOS A SEIS años de Prisión, de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ERICK MAXIMO BLANCO TORRES, venezolano, de 28 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.836.905, que deberá presentarse cada quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Publico y en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.