AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y LOS ARTICULOS 108 ORDINAL 5º Y EL ARTICULO 110 AMBOS DEL CODIGO PENAL)
Vista la solicitud de fecha 18 de Julio del 2016, a través de oficio nro. 766-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTOS CONCLUSIVOS, SOLICITA El SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declarar dicha solicitud en la presente causa seguida en contra del ciudadano, JHON SANGUINO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.504.180, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; Ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día 28 de Junio del Dos Mil Trece la ciudadana VILVANIA DE JESUS PERALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.638.776, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo desde que empecé a vivir con Jhon Gabriel Sanguino, cedula de identidad Nº v- 14.504.180, en dos ocasiones fui tomada por el cuello y me agredió verbalmente y me ha dicho muchas palabras obscenas y esto ha sucedido en muchas ocasiones, tenemos casi 7 meses viviendo en mi casa, bueno siempre sucede esta cosa y hasta ayer suscito un grito que no quería vivir mas con él y él se altero pegando grito también diciendo malas cosas y queriendo llevar las cosas que hemos adquiridos los dos, él me dijo que no me iba a dejar nada y que no valía nada, entonces dije que yo tampoco no sirvió mi tiempo y mi espacio? El se compro una computadora a nombre de él en Bolívar y otras cosas, entonces me volvió a agarrarme por el cuello diciéndome no creas que yo te voy a dejar las cosas me lo voy a llevar todo, desde la aguja que trajo, que yo no valía nada. Y los testigos fue mi hijo y mi abuela que viven en mi casa que vieron el mal trato que hacia a mi persona, èl me dijo que no fuera a ninguna parte como fiscalia como él dice que es un funcionario, dijo que me iba a denunciar por la Fiscalia y a mal poner a todo el mundo si no dejaba sacar las cosas. Por que el no puede llevar las cosas, nosotros los dos colaboramos a comprar las cosas y yo misma lo metí a mi casa, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta el odia de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la Prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de La comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 28/06/2013, por ante el Despacho de la Fiscalia Sexta Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VILVANIA DE JESUS PERALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.638.776, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima, en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la Prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de La comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que se acuerda el Sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
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Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado , JHON SANGUINO, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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