REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE NULIDAD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se verifica que riela al presente asunto diferimiento de fecha Once (11) de Agosto de 2016, donde la Defensa Publica Auxiliar Penal Cuarta (4ta) Abogada ANA GUZMAN, mediante la cual solicitó en el presente diferimiento se retrotraiga la causa al estado de fijar audiencia preliminar inicial a los fines de interponer escrito de exenciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello este tribunal observa.



SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Publica Auxiliar Penal Cuarta (4ta) Abogada ANA GUZMAN, “Solicitó se reponga la causa al estado de fijar audiencia preliminar inicial, en virtud, de que la audiencia preliminar inicial pasada, la defensa no fue notificada debidamente a los fines de permitirle ejercer correctamente el derecho a la defensa al notificársele tres días antes de la celebración de audiencia preliminar inicial, quebrantándose el debido proceso y derecho a la defensa, a los fines de poder ejercer la correspondiente promoción de pruebas, exenciones y demás defensas establecidas en la ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal En el transcurso del presente proceso, se puede observar dentro de las actuaciones que la fecha de la audiencia inicial fue el día Once (11) de Agosto de 2016, folio setenta y seis (66), debiendo acotar que la defensa Pública Penal Nº 4 se negó a recibir la referida notificación, tal como se evidencia en la resulta de la boleta de notificación de fecha ocho (08) de Agosto 2016, sin embargo la defensa estuvo presente en el diferimiento a los fines de exponer y solicitar la reposición de la causa al estado de fijar audiencia preliminar inicial a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa el cual es de rango constitucional y de orden publico”



ANTECEDENTES

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016 se celebró el acto de Audiencia de presentación de imputado, en la cual este tribunal admitió los delitos precalificados por el Ministerio Publico en contra del imputado ORTUÑEZ FERNANDO YEXULER JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.394.158, en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILDA YBELICE MOTA RONDÓN, Titular de la Cedula de Identidad Número V-22.715.374, en consecuencia a ello se acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal consistente en el régimen de presentación cada 10 días por las oficinas de Alguacilazgo Sede Tumeremo, de igual manera este tribunal acordó evaluación Psicológica y Psiquiatrica para el imputado, así mismo se le acordó medidas de protección y seguridad a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 90 en sus ordinales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29 de Julio de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, escrito acusatorio, donde la Vindicta Pública, solicita el formal enjuiciamiento del ciudadano ORTUÑEZ FERNANDO YEXULER JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.394.158, por los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILDA YBELICE MOTA RONDÓN, titular de la cedula de identidad número V-22.715.374.

En fecha 29 de Julio de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de haber sido consignado el escrito acusatorio correspondiente, se ordenó solicitar a la Coordinación de Agenda Única, se sirva fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, ello conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia a ello, se evidencia a las actuaciones que corren insertas a la presente causa, específicamente al folio 65 que en la misma fecha 29 de Julio de 2016, la Coordinación de Agenda Única, procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 11 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, procediéndose a librar las mismas el 02 de Agosto de 2016.

Ahora bien observa esta juzgadora, que riela en el folio 66, auto de fecha 02 de Agosto de 2016 emitido por este tribunal, mediante el cual se ordena librar las boletas de citación a las partes, a los fines de ser notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, procediéndose en consecuencia a librar las mismas. Igualmente se evidencia a las actuaciones, al folio 73 resulta de boleta de notificación consignada por la oficina de alguacilazgo, de la que se desprende, que en fecha 08 de Agosto de 2016 fue que se procedió a notificar a la Defensa Publica Penal Cuarta (4ta) Abogada DAGMARIS GOMEZ, para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, sin firmar por la referida defensora publica, quien se negó a recibir la respectiva boleta de notificación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta juzgadora que la Defensa Publica Auxiliar Penal Cuarta (4ta) Abogada ANA GUZMAN, fundamenta su solicitud al señalar que en el transcurso del presente proceso, se puede observar dentro de las actuaciones que la fecha de la Audiencia Inicial fue el día 11 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, debiendo acotar que la Defensa fue notificada 03 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, tal como se evidencia en la resulta de la boleta de notificación la cual la Defensoría Publica Nº 04 se negó a recibir.

Ahora bien, precisa oportuno señalar esta juzgadora, que el presente caso seguido al imputado ORTUÑEZ FERNANDO YEXULER JOSÉ, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILDA YBELICE MOTA RONDÓN, se rige por el procedimiento especial previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entre otras disposiciones, prevé en su articulo 107 lo siguiente:

De la Audiencia Preliminar:
Articulo 107: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la Audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y oponer las exenciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la Audiencia (…)”.

Del artículo anteriormente señalado, se observa que el lapso establecido para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y exenciones, en el procedimiento especial de violencia, se computa desde la fecha de notificación de las partes hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este mismo orden de ideas verifica que aquí decide previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, que riela al cuerpo del expediente específicamente al folio 74 resulta de boleta de notificación consignada por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de Agosto de 2016, correspondiente a la Defensora Publica Penal Nº 4 Abogada DAGMARIS GOMEZ, la cual no fue recibida por la misma y quien viene ejerciendo la Defensa técnica del Imputado de Autos, de la celebración del acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 11 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, vale decir, 03 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, por cuanto los días 30 y 31 de Julio de 2016 y los días 06 y 07 de Agosto de 2016, este tribunal no Dio despacho por ser días no laborables, vale decir, Sábado y Domingo respectivamente, por lo que indiscutiblemente tomando en consideración la fecha de notificación de la Defensa Pública quien viene ejerciendo la defensa técnica del imputado de autos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa que abriga al imputado de autos, así como el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral Primero establece:

Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y, en consecuencia:

1º La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)” subrayado del tribunal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 30-03-2007, ha precisado lo siguiente:
“ … El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con mira a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que pueden verse afectados (…)”.

Ahora bien tradicionalmente la idea de un debido proceso se vincula al alforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir la noción de sujeción del estado y la sociedad a la ley y por ende el obligatorio acatamiento de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así mismo, el debido proceso, tiene que ver con la legalidad de las formas, y de aquellas que se declaren esencial para que exista un verdadero autentico y eficaz contradictorio y que en todo caso a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.

Siendo así, esta juzgadora habida consideración que las disposiciones legales establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de eminente orden público de manera tal, que no puede bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes o por el juez de la causa, y verificado como ha sido que indiscutiblemente la defensa técnica del imputado de autos, ejercida por la Defensora Publica Penal Nº 4 Abogada DAGMARIS GOMEZ, la cual se negó a recibir la boleta de notificación en fecha 08 de Agosto de 2016, por considerar que se le estaban violando los derechos al imputado establecidos en la ley, siendo que los días 30 y 31 de Julio de 2016 y los días 06 y 07 de Agosto de 2016, este tribunal no DIO DESPACHO por ser días no laborables, vale decir, Sábado y Domingo respectivamente; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR, el Auto de fecha 02 de Agosto de 2016, dictado por este Tribunal el cual riela al folio sesenta y seis (66) de la Primera Pieza que conforma la presente causa, mediante el cual se fija la oportunidad de la Celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día 11 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, por considerar que el mismo además de conculcar el principio de legalidad procesal, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, ha generado un perjuicio en contra del imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a ello se ordena oficiar a la Coordinación de Agenda Única a los fines de que proceda fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 107 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.