REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE NULIDAD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se verifica que riela al presente asunto diferimiento de fecha Doce (12) de Agosto de 2016, donde la defensa Publica Auxiliar Penal Cuarta (4ta) Abogada ANA GUZMAN, mediante la cual solicitó en el presente diferimiento se retrotraiga la causa al estado de fijar audiencia preliminar inicial a los fines de interponer escrito de exenciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello este tribunal observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Publica Auxiliar Penal Cuarta (4ta) Abogada ANA GUZMAN, “Solicitó se reponga la causa al estado inicial de la Audiencia Preliminar Inicial, en virtud, de que en la referida audiencia preliminar, la defensa no fue notificada debidamente a los fines de permitirle ejercer correctamente el derecho a la defensa al notificársele cuatro días antes de la celebración de audiencia preliminar inicial, quebrantándose el debido proceso y derecho a la defensa, a los fines de poder ejercer la correspondiente promoción de pruebas, exenciones y demás defensas establecidas en la ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del presente proceso, se puede observar dentro de las actuaciones que la fecha de la audiencia inicial fue el día Doce (12) de Agosto de 2016, folio ciento cuarenta y uno (141), debiendo acotar que la defensa fue notificada cuatro días antes de la celebración de la audiencia preliminar inicial, tal como se evidencia en la resulta de la boleta de notificación, la cual se negó a recibir la Defensa Pública Penal Nº 04, en fecha Ocho (08) de Agosto 2016, quien solicitó en el primer diferimiento de fecha Doce (12) de Agosto de 2016, la reposición de la causa al estado inicial de la fijación de la audiencia preliminar a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa el cual es de rango constitucional y de orden publico”.
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2015 se celebró el acto de Audiencia de presentación de los imputados, en la cual el Ministerio Publico, presentó a los ciudadanos imputados MAIKER NICOLAS FIGUEROA FARFAN, titular de la cedula de identidad número V-23.653.862, BRUNO JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad número V-25.081.314, JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTANO, titular de la cedula de identidad número V-18.882.656, ROBERT DARIO CEDEÑO VALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-20.224.804 Y JOSE LUIS SUERO, titular de la cedula de identidad números (No Cedulado), por los delitos de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para todos los imputados, para el ciudadano ROBERT DARIO CEDEÑO VALENCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la misma ley, para el ciudadano JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTAÑO, el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 en relación con el 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para los 05 imputados presentes, en perjuicio de la ciudadana MORALES SANCHEZ IZARA CONSUELO, titular de la cedula de identidad número V-18.356.433.
En fecha 26 de Agosto de 2015, este Tribunal en Audiencia de Continuación de Presentación de Imputación acordó para el ciudadano JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTAÑO, la precalificación fiscal por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 en relación con el 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo Medida Sustitutiva de Libertad previsto y sancionada en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el régimen de presentación cada 15 días por las oficinas de Alguacilazgo Sede Tumeremo; de igual forma se otorgó Medidas de Protección y seguridad a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 90 en sus ordinales 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de alteración y aprovechamiento de Vehiculo atribuido al ciudadano ROBERT DARIO CEDEÑO VALENCIA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, se acoge la precalificación fiscal, acordándose Medida de Coerción Personal previsto y sancionado en el articulo 242 ordinales 3º y 9º el cual consiste en presentaciones cada 15 días por las oficinas de Alguacilazgo Sede Tumeremo; en el caso de los ciudadanos, BRUNO JOSE CEDEÑO, MAIKER NICOLAS FIGUEROA FARFAN Y JOSE LUIS SUERO, en virtud de que no se encuadran los delitos de POSESIÓN DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO, se les otorga libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 4 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desestimando este tribunal el delito de POSESIÓN DE DROGA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
En fecha 29 de Julio de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, escrito acusatorio, donde la Vindicta Pública, solicita pena corporal para los imputados JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTAÑO Y ROBERT DARIO CEDEÑO VALENCIA, titulares de las cedulas de identidad números V- V-18.882.656 y V-20.224.804, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MORALES SANCHEZ IZARA CONSUELO, titular de la cedula de identidad número V-18.356.433.
En fecha 02 de Agosto de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de haber sido consignado el escrito acusatorio correspondiente, se ordenó solicitar a la Coordinación de Agenda Única, se sirva fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, ello conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia a ello, se evidencia a las actuaciones que corren insertas a la presente causa, específicamente al folio (139), en la misma fecha 02 de Agosto de 2016, la Coordinación de Agenda Única, procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 12 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, procediéndose a librar las mismas.
Ahora bien observa esta juzgadora, que riela en el folio 141, auto de fecha 02 de Agosto de 2016, emitido por este tribunal, mediante el cual se ordena librar las boletas de citación a las partes, a los fines de ser notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, procediéndose en consecuencia a librar las mismas. Igualmente se evidencia a las actuaciones, en el folio (149) resulta de la boleta de notificación consignada por la oficina de alguacilazgo, de la que se desprende, que en fecha 08 de Agosto de 2016, fue que se procedió a notificar a la Defensa Publica Penal Cuarta (4ta) Abogada DAGMARIS GOMEZ, para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, sin firmar por la referida defensora publica, quien se negó a recibir la respectiva boleta de notificación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que la Defensa Publica Auxiliar Penal Cuarta (4ta) Abogada ANA GUZMAN, fundamenta su solicitud al señalar que en el transcurso del presente proceso, se puede observar dentro de las actuaciones que la fecha de la Audiencia Inicial fue para el día 12 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, debiendo acotar que la Defensa fue notificada 04 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, tal como se evidencia en la resulta de la boleta de notificación la cual la Defensoría Publica Nº 04 se negó a recibir.
Ahora bien, precisa oportuno señalar esta juzgadora, que en el presente caso seguido al ciudadano JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTAÑO titular de la cedula de identidad número V-18.882.656, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para el ciudadano ROBERT DARIO CEDEÑO VALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-20.224.804, por los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MORALES SANCHEZ IZARA CONSUELO, titular de la cedula de identidad número V-18.356.433, se rige por el procedimiento especial previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entre otras disposiciones, prevé en su articulo 107 lo siguiente:
De la Audiencia Preliminar:
Articulo 107: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la Audiencia para oír a las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y oponer las exenciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la Audiencia (…)”.
Del artículo anteriormente señalado, se observa que el lapso establecido para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y exenciones, en el procedimiento especial de violencia, se computa desde la fecha de notificación de las partes hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este mismo orden de ideas verifica que aquí decide previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, que riela al cuerpo del expediente específicamente al folio (149) resulta de boleta de notificación consignada por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de Agosto de 2016, correspondiente a la Defensora Publica Penal Nº 4 Abogada DAGMARIS GOMEZ, la cual no fue recibida por la misma y quien viene ejerciendo la Defensa técnica del Imputado de Autos, de la celebración del acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 12 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, vale decir, 04 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, por cuanto los días 30 y 31 de Julio de 2016 y los días 06 y 07 de Agosto de 2016, este tribunal no Dio despacho por ser días no laborables, vale decir, Sábado y Domingo respectivamente, por lo que indiscutiblemente tomando en consideración la fecha de notificación de la Defensa Pública quien viene ejerciendo la defensa técnica de los imputados de autos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa que abriga a los imputados de autos, así como el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral Primero establece:
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y, en consecuencia:
1º La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)” subrayado del tribunal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 30-03-2007, ha precisado lo siguiente:
“ … El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con mira a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que pueden verse afectados (…)”.
Ahora bien tradicionalmente la idea de un debido proceso se vincula al alforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir la noción de sujeción del estado y la sociedad a la ley y por ende el obligatorio acatamiento de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así mismo, el debido proceso, tiene que ver con la legalidad de las formas, y de aquellas que se declaren esencial para que exista un verdadero autentico y eficaz contradictorio y que en todo caso a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.
Siendo así, esta juzgadora habida consideración que las disposiciones legales establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de eminente orden público de manera tal, que no puede bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes o por el juez de la causa, y verificado como ha sido que indiscutiblemente la defensa técnica de los imputados de autos, ejercida por la Defensora Publica Penal Nº 4 Abogada DAGMARIS GOMEZ, la cual se negó a recibir la boleta de notificación en fecha 08 de Agosto de 2016, por considerar que se le estaban violando los derechos al imputado establecidos en la ley, siendo que los días 30 y 31 de Julio de 2016 y los días 06 y 07 de Agosto de 2016, este tribunal no dio DESPACHO por ser días no laborables, vale decir, Sábado y Domingo respectivamente; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR, el Auto de fecha 02 de Agosto de 2016, el cual riela al Folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza que conforma la presente causa dictado por este Tribunal, mediante el cual se fija la oportunidad de la Celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día 12 de Agosto de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, por considerar que el mismo además de conculcar el principio de legalidad procesal, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, ha generado un perjuicio en contra de los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a ello se ordena oficiar a la Coordinación de Agenda Única a los fines de que proceda fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 107 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.