REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

AUTO NEGANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION

Recibido como ha sido escrito, suscrito por la Abogada. DIOS GRACIA VERA, en su condición de Defensa Privada del imputado ANGEL GUERRERO ALMONTE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.001.522, quien se encuentra incurso en el Delito de Femicio Agravado, Previsto y Sancionado en los artículos 57, 58 ordinal 1º, concatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicita una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN, a la siguiente dirección: Calle Principal, casa nro 151, Barrio la Laguna, Dalla Costa, San Félix, Estado Bolívar, toda vez que este Tribunal fijó como sitio de reclusión en la Comisaría Policial Nº 02, Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar.
Arguye la defensa que su defendido no se encuentra en buen estado de salud, por cuanto recibió de la hoy occisa herida punzo penetrante en el pectoral, que casi le causa la muerte, y debida a eso tiene hasta un drenaje, manifestando de igual manera que su estado de salud no ha mejorado y sigue con dolores muy fuertes e incluso el 171 ha tenido que tratarlo en muchas oportunidades, por do0lores muy fuertes, problemas respiratorios, fuertes fiebres y tensión o presión arterial muy alta. Así mismo manifiesta la defensa que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, desde la Audiencia de Presentación la cual fue el día 07-07-2016.
Destaca además la defensa que el tribunal ordeno una medicatura forense para el imputado la cual ya fue consignada y consta en autos los resultados de la misma, donde entre otras cosas se puede evidenciar en el informe Medico Forense, de fecha 01/08/2016, suscrito por la Doctora BETTY CABALLERO, Experto Profesional II, Medico Forense, Experto Examinador, en su Conclusión lo siguiente: “ EN VISTA DE CLINICA ACTUAL, ANTECEDENTE PATOLOGICO ( HIPERTENSIÒN ARTERIAL- DIABETES MELLITUS TIPO 2) Y PATOLOGIA AGUDA ( TRAUMATISMO TORÀCICO PENETRANTE POR ARMA BLANCA COMPLICADO CON HEMONEUMOTÒRAX DERECHO), CON UNA CONVALECENCIA INADECUADA Y LIMITACIÒN PARA SEGUIR TRATAMIENTO ( ANTIBIOTICO- ANTIHIPERTENSIVO). ESTA MEDICATURA SUGIERE QUE DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE ADECUADO (EXTRACARCELARIO) PARA EVITAR COMPLICACIONES ( PROCESOS INFECCIOSOS- ENFERMEDAD VASCULA CEREBRAL- INFARTO AL MIOCARDIO)QUE PONGA EN RIEZGO LA VIDA DEL PASIENTE”..

Y en atención a esos resultados la defensa solicita en aras de garantizar el derecho a la salud la cual es una garantía constitucional, consagrado en el artículo 43 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le otorgue una medida menos gravosa a los fines de preservarle al vida, siendo que en lo que respecta al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:

“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.

Del mismo modo la defensa aduce en su solicitud sentencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 25-08-2004, en su sala constitucional expediente 04-0784 con ponencia del magistrado Delgado Ocando, en cuanto al arresto domiciliario el mismo equivale a una medida privativa de libertad y lo que varia es el sitio de reclusión…...
En tal sentido, no es una obligación exclusiva de los Jueces y Juezas Venezolanos, garantizar el derecho amparado en el articulo antes mencionado, pues en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Ministerio de Asuntos Penitenciarios como parte del Estado Venezolano, en representación del Centro de Coordinación Policial nro.-2 Guaiparo, proteger la vida de las personas privadas de libertad, como es el caso del ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.001.522, tampoco consta en las actuaciones del presente asunto penal oficio emanado de la precitada Comisaría Policial en donde indique el estado de peligrosidad o de salud que nos lleve hacer tal cambio de reclusión, en virtud de ello se ordena instar al Director del Centro de Coordinación Policial nro.02 Guaiparo a los fines de que de cumplimiento al mandato constitucional en cuanto a sus obligaciones se refiere. En el caso especifico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado Venezolano, en representación del Director de la Comisaría Policial Nº 02, Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, velar por la garantía de este tan importante precepto constitucional como es la vida de las personas privadas de libertad, situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.941.067, en consecuencia este Tribunal NIEGA, la solicitud de la defensa privada consistente en el cambio de reclusión del imputado de autos y se ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2016. Así mismo en aras de garantizar el derecho a salud del imputado establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que se acuerda oficiar Al Centro de Coordinación Policial Nro.2 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que sea trasladado el ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.941.067, hasta el Hospital Raúl Leoni de Guaiparo para que reciba la debida atención medica y de ser necesario su reclusión a los fines de su total recuperación.