REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Puerto Ordaz, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000338
ASUNTO : FP12-S-2015-000338
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, celebrar audiencia especial de imposición en el presente asunto signado con el Nº FP12-S-2015-000338, seguida contra del ciudadano VICTOR JAVIER SANVICENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.239.285, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En fecha 16 de Junio de 2015, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público indico al Tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones se evidencia que los hechos narrados en las actas son constitutivos de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo, se evidencia del acta de denuncia que los mismo presuntamente ocurrieron en la población de Santa Elena de Uairen del Municipio Gran Sabana, cuya competencia por el territorio no le esta atribuida a este Tribunal, en virtud de ello, antes de darle continuidad al presente acto solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa, al Tribunal de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en Tumeremo.
COMPETENCIA
Así las cosas, observa esta juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia específicamente al folio cuatro (04), acta Policial de actuaciones desplegadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Gran Sabana, en fecha 13 de Junio de 2015, en la cual se señala lo siguiente: “(…) Donde procedimos a trasladarnos hasta la residencia donde se suscitaba el hecho, ubicada en el Sector Andrés Bello, calle ciega, casa S/… en vista de la situación procedimos a trasladar a los 6 niños en compañía de la defensora y la consejera hasta el Hospital Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairem (…)”.
En virtud a lo anteriormente señalado, se evidencia que si bien es cierto del acta de denuncia se presume la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que debe ser tomado en consideración por este Tribunal el lugar en el que presuntamente se suscitaron los hechos.
Al respecto, una vez verificada la situación fáctica generada en el presente asunto, es necesario determinar la modalidad, a los fines de evitar retardos procesales en el presente proceso, siendo que de la revisión de las normas adjetivas que regulan el procedimiento pertinente establece lo siguiente:
ART. 58.- COMPETENCIA TERRITORIAL:
La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (sic)
ART. 62.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
En virtud de la norma anteriormente señalada, se concluye que la competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado el delito o falta, y siendo que conforme a lo establecido mediante Resolución Nº 2015-0024, de fecha 11 de Noviembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40843 en fecha 04 de febrero de 2016, Emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la ampliación de la competencia por el territorio de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer extensión Tumeremo hasta el Municipio Gran Sabana y verificado como ha sido previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que los hechos se suscitaron en la población de Santa Elena y una vez garantizado el derecho constitucional que le asiste al penado de ser impuesto de las actuaciones de este tribunal, es por lo que este Tribunal procedente a DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer - extensión Tumeremo, a los fines del conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer - extensión Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABGA. KARINA RICO MARIN
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