REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023993
JUEZA SUPLENTE: Abg. ARLEC V. LUCENA HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg: IRAIDA CALDERA
PENADO: VIRGILIO GOMEZ DAZA,
VICTIMA: Adolescente identidad omitida.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CENOVIA DEL CARMEN MORILLO MORALES.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. NESTOR ESCOBAR, IPSA N° 136.050
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la pena impuesta al ciudadano: VIRGILIO GOMEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº, se extinguió en fecha 27 de junio del 2016, este Tribunal a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
El penado: VIRGILIO GOMEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 10 de diciembre del 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N ° 2, del Estado Lara, el se encontraba detenido desde el día 26 de junio de 2014, empero de la revisión de las actas procesales, se observa que se efectuaron Tres (03) redenciones de pena la primera en fecha 10 de diciembre de 2015, cursa a los folios 179 al 180 primera pieza, la segunda redención es de fecha 25 de febrero de 2016 cursa a los folios 220 al 221 primera pieza y la ultima redención es de fecha 05 de agosto 2016, cursa a los folios 27 y 28 de la segunda pieza, resultando del último computo de la pena lo siguiente: “…por lo que permanece hasta la presente fecha (05/08/2016) detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, que sumado a la redención de fecha 10/12/2015 por el tiempo de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y la redención de fecha 25/02/2016, por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS y la redención del 05/08/2016 por el tiempo de TRES (03) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un total de DETENCION CON REDENCION DE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS de PRISION” .
De lo anteriormente trascrito se evidencia el cumplimiento total de la pena impuesta, siendo la fecha de extinción de la pena corporal el 27/06/2016, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, criterio VINCULANTE, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ”no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del Tribunal de Ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1°del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 Ejusdem, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: VIRGILIO GOMEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº, quien permaneció detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, que sumado a la redención de fecha 10/12/2015 por el tiempo de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y la redención de fecha 25/02/2016, por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS y la redención del 05/08/2016 por el tiempo de TRES (03) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un total de DETENCION CON REDENCION DE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS de PRISION”, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Encontrándose cumplida totalmente la pena. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, Notifíquese al Penado, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Una vez notificada las partes remítase al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE.
LA SECRETARIA
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
En fecha: 08 de agosto de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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