REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000889
JUEZA: Dra. Rosa Acosta
SECRETARIA: Abg: MAYERLIN VERONICA RODRIGUEZ
PENADO: ACUSADO: RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA
VÍCTIMA: NORKIS KARINA TIMAURE NAVAS
DEFENSORA PUBLICO: ABG. AMPARO ORTIZ GONZALEZ.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En fecha 26 de agosto de 2015, consta solicitud efectuada por el penado ciudadano: RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, plenamente identificado en autos, en el cual pide se le conceda el beneficio de Suspensión de pena, consigna carta de residencia, declaración jurada, tres referencias personales y constancia de residencia, cursante a los folios 79 al 85 de la segunda pieza.
En fecha 06 de octubre se recibe certificación de antecedentes penales, cursante al folio 92 de la segunda pieza, de la cual se evidencia que solamente aparece condenado por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17/05/2011, es decir el caso de marras.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibe de la Unidad Técnica, Informe técnico, que consta a los folios 98 al 110 de la segunda pieza del presente asunto, el cual es favorable, por lo que se ordeno celebrar audiencia oral la cual fue diferida en varias oportunidades.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con ocasión haberse recibido el informe técnico este Tribunal pasa a efectuarlo en los siguientes términos:
Es importante dejar establecido que este beneficio tiene por finalidad contribuir a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana y a su personalidad moral, ofreciendo a cierto sujetos la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, sobre la base de una presunción de enmienda de su conducta, evitando que penados por hechos que no son de tanta gravedad, puedan dárseles este beneficio para así disminuir en cierta forma consecuencias familiares y sociales graves para el penado que puede ser sujeto de este beneficio.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 25/07/2016 se recibe INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 066075, realizado en fecha 08/03/2016 y suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sgto. David Viloria, Psicologo, Trabajador Social, Criminologo y Abogado que integran los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al referido Establecimiento Penal, relacionado con el penado: RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA,plenamente identificado en autos, quienes emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, Y Clasificación en grado de MINIMA SEGURIDAD, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, basados en los siguientes criterios:
Muestra Motivación y disposición al cambio
Proyecto de Vida Estructurado
Progresividad Intramuro
SUGERENCIAS:
Participar en Servicio Comunitario
Mantenerse Activo Laboralmente
Recibir Talleres de Crecimiento para el manejo de control de emociones adecuadamente.
Consta en autos (folio 48, 2 pieza), Constancia de Trabajo emitida por Los Voceros y Voceras del Consejo Comunal, la cual fue presentada por el penado a los fines de ser verificada por este Tribunal, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 493.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, haciendo uso del principio de publicidad que el referido Penado no presenta registros alguno por otros delitos, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), tomando en cuenta que cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 76 fe la segunda pieza), del presente asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedente distinta al asunto que ocupa esta decisión. Y así se decide.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal (derogado), considera ajustado a derecho otorgar al ciudadano RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, plenamente identificado en autos, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOCE (12) MESES, se le impone las condiciones siguientes:
• No salir del Estado Lara.
• No cambiar residencia sin autorización del Tribunal.
• Mantenerse laboralmente activo, y consignar Constancia de Trabajo ante este Tribunal.
• Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre canalizado y orientado por este Tribunal, presentar constancia.
• NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO
• Asistir a un (01) talleres ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito y consignar constancia.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de un año, que comenzara a computarse a partir de la primera presentación ante este Tribunal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Violencia del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 Ejusdem. ACUERDA: PRIMERO; OTORGAR el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: RUFO ANTONIO SILVA MENDOZA, plenamente identificado en autos, por el lapso de UN (01) AÑO, que comenzara a computarse a partir de la primera presentación en este Tribunal, lapso durante el cual deberá efectuar trabajo comunitario en el lugar que le imponga el Delegado de Prueba, deberá presentarse ante la Unidad Técnica en las oportunidades que le establezca esta Unidad y cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 484, 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con copia certificada de la resolución de fecha de 09 de Diciembre del 2011. SEGUNDO: La presente decisión tiene apelación. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Lara, y a la Defensa. Líbrese las correspondientes Boletas y oficios. Déjese copia certificada de la presente decisión en la carpeta respectiva.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de Agosto del año dos mil diez y seis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza Titular
Dra. ROSA ACOSTA.
La Secretaria.,
En fecha: 22 de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,