REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004946
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Se inicia la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante acusación efectuada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico con sede en Carora, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA PERERA MOSTES DE OCA, por la presunta comisión del delito de OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, con competencia en materia de Violencia de género, extensión Carora, donde se le asigno el Nro KP11-P-2009-001390, cursante a los folios 9 al 14 de la primera pieza.
En fecha 16 de abril 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal, con competencia en materia de Violencia de género, extensión Carora, donde efectúa audiencia preliminar al ciudadano: JUAN BAUTISTA PERERA MOSTES DE OCA, por la presunta comisión del delito de OFENSA PUBLICA PORT RAZONES DE GENERO, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, admite la acusación y las pruebas, ordena remitir el asunto al juez de Juicio que corresponda, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza, decisión que fue publicada en fecha 18 de abril de 2010, cursante a los folios 56 al 58 de la primera pieza.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal, con competencia en materia de Violencia de género, extensión Carora, remite el expediente al Juez de Juicio con competencia en Violencia de Género, auto cursante al folio 82, donde se recibió en fecha 14 de octubre de 2010, se le asigno el Nro. KP01- S-2010-4946.
En fecha 19 de noviembre de 2012, donde efectúa JUICIO ORAL al ciudadano: JUAN BAUTISTA PERERA MOSTES DE OCA, por la presunta comisión del delito de OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, El Tribunal de Juicio Nro. 1, admite la acusación y las pruebas, y en virtud de la admisión de los hechos procede a condenar al precitado ciudadano a emitir comunicado público, con las disculpas que se señalo en la audiencia, cursante a los folios 142 al 144 de la primera pieza, decisión que fue publicada en fecha 06 de diciembre de 2012, cursante a los folios 145 al 152 de la primera pieza.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se ejecuta computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado nunca fue detenido, y vista la pena, deberá por un medio impreso efectuar las disculpas públicas a la víctima, cursante al folio 3 de la segunda pieza.
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, ordeno citar al ciudadano JUAN PEREIRA, a los fines de verificar el cumplimiento de la pena, cursante al folio ocho de la segunda pieza..
En fecha 15 de agosto de 2016, se recibe al penado JUAN PEREIRA, y se efectúa audiencia oral en la cual consigna periódico de fecha 17 de diciembre de 2012, contentiva de la disculpa pública, cursante a los folios 10 y 11 de la segunda pieza.
Revisado el presente asunto y visto que consta en autos a los folio 10 y 11 de la segunda pieza, copia del periódico El Caroreño, de fecha lunes 17 de diciembre de 2012, en la cual se puede leer lo siguiente:
“ Sirva pues esta nota como aclaratoria, reivindicación y retracto, de la nota aparecida en esta columna antes mencionada con su nombre y fecha de su publicación, al tiempo de que una vez conocida su entorno social y su presencia, puedo dar fe de que estamos frente de una educadora que alza el relieve del apostolado que significa la enseñanza y mujer de reconocida solvencia moral. Al presentar mis excusas ante la opinión pública en general y a Deyadira Josefina Lameda Rodríguez, en particular y dando cumplimiento al mandato establecido en la decisión del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio el pasado 19 de noviembre de 2012”.


Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la Pena, a favor del penado: PERERA MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA, plenamente identificado en auto. En consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA, quedan revocadas cualquier tipo de medidas que le hubieren sido impuestas. Notifíquese a los penados, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese. Notifíquese a las partes.Líbrese Boleta de Libertad Plena. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR


DRA ROSA ACOSTA
La Secretaria.,



En fecha: 15 de Agosto de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.