REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP12-S-2016-000427.-

Solicitante: Javier Antonio Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V- 7.323.113, domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Abogada Asistente de la Parte Solicitante: Neyerlys Angélica Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.234.369, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.484, de este domicilio.

Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible)

Narrativa

Visto la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 26/07/2016, por el ciudadano Javier Antonio Rodríguez Noguera, antes identificado, asistido por la Abogada Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.484, constante de un (01) folio útil y sus anexos en ocho (08) folios.
Señala el solicitante que se ha dirigido en diferentes oportunidades a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, los cuales después de revisar en sus sistemas, registros, archivos y libros de actas de nacimientos del año 1962 al 1970, los mismos le han manifestado que el acta de nacimiento no se encuentra en dicha oficina registral, que se pudo haber deteriorado, además indica que se dirigió a la sede del Registro Principal del Estado Lara, y luego de hacer una revisión exhaustiva de los libros, el funcionario encargado le expide una copia certificada del acta N° 581 del año 1968, en la cual expresa que el día 21/08/1962, ha sido presentado un niño varón por la ciudadana Liboria Matilde Noguera, quien dice ser su madre natural, y que el niño nació el 19/08/1962, a las 07:00am., y que de dicha acta se acompaña al escrito marcado con la letra A. Posteriormente su padre ciudadano Ricardo Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.433.607, procedió a efectuar su reconocimiento el día 30/10/1970, y que de dicha acta anexa copia certificada marcado con la letra B. Asimismo indica que en el Registro Civil aparece es un extracto de su Partida de Nacimiento, y está deteriorada, del cual anexa al presente escrito marcada con la letra C, impidiendo que el Registro pueda expedir nueva partida de nacimiento, es por ello que solicita sea insertada su Partida de Nacimiento N° 581, de fecha 21/08/1962, por ante el Registro de la Parroquia Trinidad Samuel, la cual fue emitida en copia certificada por el Registro Publico del Estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en el siguiente análisis y conforme al criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la Sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, en el expediente Nº 2012-0661, de lo anterior se desprende “que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, evidentemente este Tribunal NO POSEE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN. Y así se decide.-“
Por su parte el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…” (Negrillas nuestra).

ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción o deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fueren posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral (…).

De lo anteriormente transcrito se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida en la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, esta operadora de justicia observa que con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurrió en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional. Siendo así las cosas, esta Juzgadora considera que del análisis del artículo ut supra transcrito, que es disposición expresa de ley que la Inserción en el Registro Civil de personas mayores de edad, debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por tanto, la presente solicitud, se declara inadmisible. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE por FALTA DE JURISDICCIÓN la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano Javier Antonio Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V- 7.323.113, domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Abg. Neyerlys Angélica Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.234.369, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.484, de este domicilio.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206º y 157º.

La Juez Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
La Secretaria Accidental

Abg. Carmen J. Álvarez



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:15 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental

Abg. Carmen J. Álvarez