REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.916-15
Parte Demandante: ELOINA GREGORIA D’HOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.974 domiciliada en el Caserío Las Aroitas, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Parte Demandada: LILIAN VICTORIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.248, de este domiciliada en la Sector Raul Leoni, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
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SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos, fue interpuesta en fecha 04-11-2015, por la ciudadana ELOINA GREGORIA D’HOY debidamente asistido por el abogado GREISON ARGELIS PÉREZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 136.029, en contra de la ciudadana LILIAN VICTORIA ALVARADO, todos plenamente identificados en autos, ante el Tribunal Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en función de Distribuidor, y que le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, en esa misma fecha. En fecha 30 de noviembre de 2015 se le dio entrada y se anotó en el Libro de Causas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece la partea actora debidamente asistido de abogado y presente reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto correspondiente de fecha 07-01-2016, ordenándose la citación del demandado, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, (folios 14 al 16).-
En fecha 14 de julio de 2.016, hizo acto de presencia la parte accionada, asistida del abogado en ejercicio José Alberto Ortiz Domínguez, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 136.038, se dio por citada (folio 17).-
En fecha 18 de julio de 2016 la parte accionada debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda.-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alega la parte actora lo siguiente:
-Hace aproximadamente 8 meses celebre un contrato privado de compra venta con la ciudadana Lilian Victoria Alvarado, venezolana, soltera mayor de edad, domicilio en el sector Raúl Leoni, casa N° 26, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), sobre unas bienhechurías destinada a habitación familiar, ubicadas en el Caserío Las Aroitas, en el kilómetro 27 de la vía que conduce desde Barquisimeto a Acarigua, calle principal con vereda 3, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cumpliendo todas las formalidades del artículo 1474 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como se demuestra en el contrato de compra venta privado que anexa en el presente escrito libelar marcadas con la letra “A”.- Así mismo, pide el Reconocimiento de Firma y Contenido del documento de Venta Privada, celebrado entre su personas la ciudadana ELOINA GREGORIA D’HOY, plenamente identificada en la presente demanda y la ciudadana LILIAN VICTORIA ALVARADO, antes identificada.
Por su lado, la parte demandada, ciudadana LILIAN VICTORIA ALVARADO, plenamente identificada, compareció en fecha 18 de julio de 2016, dando contestación a la demanda y reconoció el contenido y la firma del documento que piden reconocer.
En este orden de ideas, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si es procedente o no el Reconocimiento Judicial del contenido y firma del instrumento privado que sirve como fundamento de la pretensión del accionante.
Sobre este aspecto, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, los documentos privados pueden hacerse valer por vía principal o incidentalmente en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas según las cuales, por un lado, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Civil ofrece la posibilidad en el caso de que se pretenda o se requiera atribuirle este carácter de reconocimiento legal o judicial a un documento que originalmente hay sido otorgado o suscrito entre las partes en forma privada, de que cualquiera de sus otorgantes le exija al otro que manifieste si reconoce como suya la firma cuya autoría se le imputa, así como si acepta como cierto el contenido del documento que se le opone, acudiendo para ello, a la vía del procedimiento ordinario mediante demanda principal, según lo contempla el artículo 450 del citado Código de Procedimiento Civil.
Ante estas circunstancias, resulta menester verificar si el hecho de que la pretensión contenida en la demanda, no resulte contraria a derecho, sino que por el contrario debe estar amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular, este Juzgador procede a analizar los documentales que acompañan al escrito libelar, sobre cuyo contenido observa lo siguiente:
La parte actora adjunta a su libelo de demanda, 1) original del documento privado de venta suscrito por las partes actuantes, sobre una venta de unas bienhechurías, asentadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en el kilómetro 27 de la vía que conduce desde Barquisimeto a Acarigua, caserío Las Aroitas, calle principal con vereda 3, casa sin número, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (370,50 Mts2) con los siguiente linderos Norte: En línea recta de 57 metros, con terreno ejido ocupado por el señor José Máximo Peña; Sur: En línea recta de 57 metros, con terreno ejido ocupados por Fincas Las Aroitas de Luis Gómez con Avenida Principal de por medio; Este: En línea recta de 11 metros, con terreno ejido ocupados por Antonio Vargas y; Oeste: En línea recta de 11 metros, con terreno ejido ocupado por Leida Burgos con vereda 3 de por medio que es su frente; 2) original de la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado signado con el N° 1.943-12 llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con decreto sobre una solicitud graciosa de fecha 22 de mayo de 2012, donde declara reconocido el documento privado, que cursa en folio 2 de dicha actuaciones, la cual es contentivo de una venta de unas bienhechurías, asentadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en el kilómetro 27 de la vía que conduce desde Barquisimeto a Acarigua, caserío Las Aroitas, calle principal con vereda 3, sin número, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara realizada por el ciudadano José Máximo Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.958.715 a la ciudadana LILIAN VICTORIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.248.- Dichos documentos se valoran como fidedignos por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria.
Siendo este primer documento el instrumento fundamental de la acción ejercida, tomando en consideración que se trata de un documento privado respecto del cual se le opuso en su contenido y firma a la parte demandada, para que manifestara si lo reconocía o no como emanado de ella, conviene acotar que fue reconocido expresamente en el ítem procedimental, resulta entonces aplicable la disposición contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, según la cual, aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la virtud, concluye este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho sino que por el contrario tiene su asidero legal en las disposiciones antes comentada en concordancia con lo previsto en el artículo 450 del citado texto legal adjetivo. En consecuencia, debe concluirse que en esta causa, ha operado la presunción de veracidad de los hechos que esgrime a la accionante en su demanda, por lo que dicha acción debe prosperar por ser lo procedente en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: ELOINA GREGORIA D’HOY; en contra de LILIAN VICTORIA ALVARADO, todos identificados en autos. En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO, otorgado y suscrito entre las partes del presente juicio que corre inserto en su original en el folio tres (3) del presente expediente.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para que reposo en el archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente


Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos