REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente N° 5.012-16
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO PEREIRA CAMACARO y MAYRA CAROLINA AMARO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-16.089.412 y V-16.089813, respectivamente, asistidos del .Abogado en ejercicio, VÍCTOR EDUMAR PINTO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.513.
MOTIVO: DIVORCIO.

La presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO PEREIRA CAMACARO y MAYRA CAROLINA AMARO SUAREZ, debidamente asistidos de abogado, todos identificados en autos, correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa, en fecha 25 de julio de 2016, la cual se dio entrada mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, la anterior Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301, dictaminó que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en aras del principio constitucional de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, los solicitantes de autos, en su escrito que encabeza la presente actuaciones, esgrimen que en fecha 16 de mayo de 2015, contrajeron matrimonio civil, así mismo exponen que desde el mes de mayo del año 2015 aproximadamente, decidieron separarse de hecho ya que la vida en común era insostenible. Lo que quiere decir que han permanecido separados de hecho por más de un (1) año, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital. Razón por la cual, acuden ante este Juzgado para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar la Separación de Cuerpo.
Por ante planteado, se observa que, los solicitantes narran en su hecho que están separados de hecho por más de un (1) año, a su vez informan contrajeron matrimonio civil, hace un (1) año y dos (2) mes, y seguidamente, solicitan conformen al artículo 185-A de nuestro Código Civil, el cual se refiere a la separación de hecho por más de cinco (5) años, que el Tribunal los separe de cuerpo.-
En este sentido, concluye este Juzgador de que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la relación de los hechos con la petición formal del actor y mal puede el Juez señalarle al demandante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de demanda, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. En este sentido, la acción planteada resulta de tal forma obscura, incoherente, pues sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad, tal y como ha sido configurada. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación. Así se establece.-
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO PEREIRA CAMACARO y MAYRA CAROLINA AMARO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-16.089.412 y V-16.089813, respectivamente, asistidos del .Abogado en ejercicio, VÍCTOR EDUMAR PINTO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.513, por ser ininteligible el escrito de demanda presentado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva antes señalada.-
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente


Abg. Lucio C. Torres Armeya
La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos