REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare; 02 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente: Nº 5.011-16.
Divorcio con Causal


Por distribución realizada en fecha 19-07-2016, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de DIVORCIO; Presentada en esa misma fecha por la ciudadana LIZ TIBISAY ORJUELA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.533, de este domicilio, asistido de la abogada DIEGMIR CAROLINA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.626, en contra del ciudadano WILLIAN OMAR ROMÁN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.446.536, la cual se le dio entrada el día 22-07-2016.-
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda que encabeza la presente actuaciones, se observa que, la peticionante plantea en su petitorio lo siguiente: “En consecuencia de los hechos descritos, se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan al artículo 185 del Código Civil venezolano, específicamente la causal de divorcio número dos, referente a el abandono voluntario que se hagan imposible la vida en común…” (subrayado del Tribunal).-
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
Omisiss…
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (subrayado del Tribunal
El Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto contentivo De los Procedimientos Especiales, en su Parte Primera referida a los procedimientos especiales contenciosos, en su Título IV, relacionado con Los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su Capítulo VII, Del divorcio y las separaciones de cuerpo en su Artículo 754. Dicha disposición consagra lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(subrayado del Tribunal).-
Cumpliendo el suscrito Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, de realizar un estudio previo antes de admitir la demanda, es menester de este Juzgador tomar en consideración la resolución, así como el artículo del Código de Procedimiento Civil antes señalados, en cuanto a que, si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia relativa a la materia de familia sólo en lo que se refiere a la materia de familia no contenciosa, también es cierto que, ha quedado incólume la competencia que en matera de familia contenciosa, siguen conociendo los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme al caso que no atañe.
También he sabido que, en diferentes sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, ha quedado claro que, le fue concedido la competencia a los Tribunales de Municipio, solo en lo relacionado, a los procedimiento de separación de Cuerpo y los Divorcios por ruptura Prolongada de la vida en común establecido en el artículo 185-A de la nuestra legislación sustantiva vigente, y más recientemente el divorcio solicitado por mutuo consentimiento, donde no hayan procreado hijos y de haberos no sean menores de 18 años de edad, conforme al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justica de Paz Comunal.-
Ahora bien, la accionante de autos ha instaurado la presente demanda, basándose en el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, en contra de su cónyuge, por lo tanto, es incompetente este Tribunal para conocer de dicho procedimiento.- Y así se establece.-
En virtud de las normas anteriormente señaladas, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en el última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a a la materia, así como, de la dirección plasmada ; Y así se decide.-

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de Primera Instancia Civil del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 eiusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Lara .
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de agosto del 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente

Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 09:30 a.m.
El Secretario

Abg. Neria Meléndez Chirinos.