REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




EXPEDIENTE N° 4.064-11

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, este Juzgador observa:
Cursa al folio 26 diligencia mediante la cual comparecen por ante este Juzgado el ciudadano HÉCTOR RAFAEL LEAL RIERA, mediante la cual participa que aumentará la pensión de alimentos fijada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,ºº), en forma mensual, asimismo, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su utilidades, cursa al folio 27 diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO, mediante la cual manifestó su aceptación con lo ofrecido por el obligado de autos.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé de manera expresa el convencimiento como uno de los modos de auto composición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación de manutención, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”, e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convencimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Expresadas las anteriores consideraciones, y por cuanto dicho convenimiento no es contrario a derecho, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Téngase como sentencia firme.
Expídase copia certificada por Secretaria de este auto para el Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° y 157°

El Juez Suplente,


Abg. Lucio César Torres Armeya.

La Secretaria Temporal,


Abg. Neria Meléndez Chirinos.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,


Abg. Neria Meléndez Chirinos.