REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 5.003-16

En fecha dieciocho (08) de Agosto de 2016, los ciudadanos JUAN MIGUEL FIGUEROA SALAS y ROSMERY LISETH RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.759.418 y V-14.888.102 respectivamente, suscribieron, en presencia del suscrito Juez de este Tribunal, Abg. LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, acuerdo con relación a la Extensión de la Obligación de Manutención, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 367, literal b) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, este Juzgador procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que cursa al folio 04 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JUAN MIGUEL FIGUEROA SALAS y ROSMERY LISETH RIOS, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual como pensión de manutención, el cual depositará directamente en la cuenta de ahorro que señale la madre.
b) El padre ofrece cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médico, medicinales, de vestidos, calzados, gastos escolares; así como los que requiera su hija para su sano desarrollo integral
c) El padre ofrece cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de día 24 de diciembre de cada año, adicional a la pensión de manutención.-
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JUAN MIGUEL FIGUEROA SALAS y ROSMERY LISETH RIOS, en el término expresado. En consecuencia, el padre deberá suministrar la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual como pensión de manutención. Deberá cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médico, medicinales, de vestidos, calzados, gastos escolares y eventuales; así como los que requiera su hija para su sano desarrollo integral y deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de día 24 de diciembre de cada año, adicional a la pensión de manutención y la madre deberá cancela el cien por ciento (100%) a lo relativo del día 31 de diciembre de cada año.-
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a doce (12) día del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° y 157°

El Juez Suplente,


Abg. Lucio César Torres Armeya.

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos.