REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Diez (10) de Agosto del Dos Mil Dieciséis
Años: 206º y 157º

ASUNTO: 1.772-2016
VISTOS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30/05/2016 los ciudadanos OVIEDO, CARLOS EDUARDO y CONTRERAS, ERNESTA ROSALIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.598.582 y V-8.791.148, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, Yennifer Hernández de Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.169, presentaron ante este Juzgado escrito de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente; alegando la ruptura de la vida en común por más de Once (11) años. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañan al escrito certificación del acta de matrimonio y copias de sus Cédulas de Identidad. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia. Se notificó en fecha 06/06/2016 y en fecha 27/06/2016 la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, competente en materia de familia, presentó escrito donde señala que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de Once (11) años y no fue objetada la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OVIEDO, CARLOS EDUARDO y CONTRERAS, ERNESTA ROSALIA, por ante la Prefectura de la Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco de Estado Lara, en fecha Quince (15) de Febrero del Dos mil Dos (2002), según acta de matrimonio inserta bajo el numero 07 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco.
Liquídese la comunidad de gananciales existente entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En Duaca a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-


El Juez:


Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario:


Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.


LRAP/mlp