REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000499

En fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos: RAFAEL ANGEL LA CRUZ TREJO y MARÍA YRMA FRANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.701.934 y V-7.953.647, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ESCOBAR SEGOVIA, Inpreabogado Nº 153.234, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 20 de Junio del año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil, del municipio Tulio Febres Cordero, del Distrito Justo Briceño del estado Mérida, cuya partida fue inserta en acta Nº 17, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1979. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la demanda se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de julio del año 2016, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción, presentó escrito sin objeciones a la demanda. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL LA CRUZ TREJO y MARÍA YRMA FRANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.701.934 y V-7.953.647, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ESCOBAR SEGOVIA, Inpreabogado Nº 153.234, en fecha 20 de Junio del año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil, del municipio Tulio Febres Cordero, del Distrito Justo Briceño del estado Mérida, cuya partida fue inserta en acta Nº 17, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1979. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO