REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001950

Visto el libelo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, I.P.S.A. N° 45.954, actuando en sus carácter de apoderado judicial según poder que consta en autos de la sociedad mercantil ALTAVISTA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, Bajo el N° 42, Tomo 35, en fecha 12 de septiembre del 2000 y posteriormente modificada e inscrita, bajo el N° 13, Tomo 29, en fecha 12 de junio del 2001, contra las ciudadanas LISBETH SARAHI VILLEGAS TORREALBA y MARIA FERNANDA GARCIA BURGOS titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.307.146, y V- 18.423.129 respectivamente. Mediante la cual demanda el desalojo del inmueble, constituido por una oficina, ubicada en calle 39 entre carrera 19 y avenida 20, edificio Centro Empresarial Mariana, Piso 3 oficina N°15, Barquisimeto, estado Lara, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial. Al respecto para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de marras, el Tribunal observa, que el accionante, demanda el desalojo del inmueble, constituido por una oficina, ubicada en calle 39 entre carrera 19 y avenida 20, edificio Centro Empresarial Mariana, Piso 3 oficina N°15, Barquisimeto, estado Lara, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo que el Tribunal, una vez revisado tantos los hechos alegados en el libelo, los fundamentos de derechos, y el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la acción, constata que el referido contrato de arrendamiento, en la clausula primera señala: La arrendadora da en arrendamiento a las arrendatarias, un inmueble tipo oficina, ubicada en el piso 3, distinguida con el N°15, edificio Centro Empresarial Mariana, calle 39 entre carrera 19 y avenida 20, de Barquisimeto del estado Lara, y en la clausula octava: Las arrendatarias se obligan a darle al inmueble el uso exclusivo para oficinas administrativa. De lo que se desprende que el inmueble arrendado, es una oficina y que la actividad que se realiza, es para oficina administrativa, por lo que se hace necesario señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos establece:

El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.

Igualmente el artículo 1 de la misma ley dispone que:

El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.

En ese sentido la Ley Especial de Arrendamiento Para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este… (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 4 Ibídem señala:

Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Resaltado del Tribunal)

Tal como se ha visto, a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderán por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en la que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, igualmente el referido Decreto Ley, establece que quedan excluido de su aplicación los inmuebles no destinado al uso comercial tales como: vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, y otros, es decir, que aquellos inmuebles destinado al funcionamiento de oficina, quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley y constatado en el presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por el demandante y la clausula primera y octava del contrato de arrendamiento, que el inmueble arrendado, es una oficina destinada al funcionamiento administrativo, en cual queda excluido de la aplicación de la referida Ley Especial de Arrendamiento de Locales Comerciales, y siendo que, en las disposiciones derogatoria primera del Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que:

Primera se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999….

La disposición derogatoria antes citada, desaplica, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para los inmuebles destinados al uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, de lo que se infiere, que para los arrendamientos de inmuebles excluido del nuevo decreto, se aplicará de ser el caso el decreto N°427 del año 1999, señalado, y por tratarse del orden publico de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados a oficina, lo regula es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citada, en el presente caso dado la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, es para oficina administrativa, lo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, por lo que el demandante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustancia su pretensión y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de algunos de los actos de procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que el demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en una ley distinta, y dado lo especial de la materia de arrendamiento, lo que implica otras condiciones, otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por el demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, I.P.S.A. N° 45.954, actuando en sus carácter de apoderado judicial según poder que consta en autos de la sociedad mercantil ALTAVISTA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, Bajo el N° 42, Tomo 35, en fecha 12 de septiembre del 2000 y posteriormente modificada e inscrita, bajo el N° 13, Tomo 29, en fecha 12 de junio del 2001, contra las ciudadanas LISBETH SARAHI VILLEGAS TORREALBA y MARIA FERNANDA GARCIA BURGOS titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.307.146, y V- 18.423.129, respectivamente de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Para Uso Comercial y la jurisprudencia antes citada Así se decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Agosto del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez