REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-V-2015-000415
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 01 de Noviembre de 2004, inserto bajo el N° 39, tomo 992-A.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado N° 31.267
DEMANDADO: Firma mercantil FARMACIA LARENSE BABILON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Segundo la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 31 de Julio de 2002, inserto bajo el N° 40, tomo 151. Y la fiadora FARMACIA LARENSE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de Abril de 1992, inserto bajo el N°23, tomo 4-A. representada ambas por la ciudadana RITA ARROYO DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.822.354.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMON CONTRERAS QUIROZ, Inpreabogado N° 31.534,
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada sin lugar la presente acción de Desalojo del articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago de cuotas de condominio, interpuesta por la firma mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A, contra la firma mercantil FARMACIA LARENSE BABILÓN C.A y su FIADORA FARMACIA LARENSE C.A., por lo que se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 Ejusdem. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 23 de Febrero del año 2015, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado N°31.267, representante judicial de la empresa GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 01 de Noviembre de 2004, inserto bajo el N° 39, tomo 992-A, presento libelo de demanda, en la cual arguye lo siguiente: Que entre mi representada y la empresa FARMACIA LARENSE BABILON C.A, existe una relación arrendaticia sobre los locales comerciales ubicados dentro del CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, área GALERIA, distinguidos con los números 48 y 49, los cuales se identifican así; LOCAL 48: consta de un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros, (36,88 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: paseo peatonal interno, SUR: local N° 72, ESTE: local N° 49, OESTE: local N° 47, LOCAL 49: consta de un nivel con área de aproximadamente treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros, (36,84 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: paseo peatonal interno, SUR: sanitarios internos, ESTE: local N° 50, OESTE: local N° 48, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito en la notaria cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 2002, bajo el N° 26, tomo 121, de los libros autenticados llevados por dicha notaria. Continua alegando: Sucede que esta empresa fue objeto de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago del canon de arrendamiento, cuyo resultado quedo plasmado en sentencias de fecha 16 de septiembre del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y del 16 de febrero del año 2012, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR, la acción ejercida y con lugar la reconvención en lo que respecta a la validez de las clausulas quinta, sexta y séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que la referida sentencia declara nula estas tres cláusulas del contrato de arrendamiento referido, que contempla solo los pagos de la variación de los cánones de arrendamientos por considerarlos contrarias al orden público, pero respecto a la cuota de pago de los gastos del condominio permanecen en total y absoluta vigencia, estando por la tanto la arrendataria, FARMACIA LARENSE BABILON, C.A, en la obligación de pagar este concepto contractual y legal, por lo que se encuentra ajustado a derecho la reclamación de este pago dejado de cancelar por parte de la arrendataria, el monto de: DOCIENTOS CINCO MIL, NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 205.970,91). Que adeuda desde enero 2008 hasta diciembre 2013.
Que visto el incumplimiento de pago por parte de la arrendataria, la firma mercantil “ FARMACIA LARENSE BABILON C.A”, y de su fiadora FARMACIA LARENSE C.A, del monto total que por concepto de condominio adeudan tal y como fue señalados y discriminados anteriormente en el presente escrito de demanda, circunstancia que determina el incumplimiento con su obligación de pago de las cuotas de condominio de los meses antes mencionados que contractualmente se encuentra obligada a cancelar, tal y como lo dispone la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento vigente, el cual establece como motivo de resolución del contrato el incumplimiento por parte del arrendatario”, de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato de arrendamiento, así como las que se establezcan en el documento de condominio y en su caso, el Reglamento del condominio del Centro Comercial “BABILON BARQUISIMETO” circunstancia que da derecho a su representada a exigir el cumplimiento o demandar la extinción de la relación arrendaticia entre las partes, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y habida cuenta de las gestiones extrajudiciales previamente ejecutadas por medio de notificaciones y recibos de cobros hechas por mi representada para el pago de los gastos de condominio han resultado infructuosa, es por ello que procedo como efecto demando a la firma mercantil FARMACIA LARENSE BABILON C.A, como obligada principal y a la firma mercantil FARMACIA LARENSE C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su afianzada, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en: PRIMERO: la extinción de la relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y consecuencialmente en la desocupación de los locales comerciales, libre de personas y cosas, en vista del incumplimiento de la cláusula Vigésima, prevista en el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En la cancelación de la suma de DOCIENTOS CINCO MIL NOVECIOENTOS SETENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 205.970,91), por concepto de daños y perjuicios causados por los gastos de condominio que ha dejado de percibir mi representada. TERCERO: las costas y costos del presente proceso. Que los fundamentos de derecho de la presente acción son los siguientes artículos 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario 859 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo del artículo1592, 1264 y 1160 del Código Civil.
En fecha 22/02/2016, el abogado Miguel Adolfo Anzola crespo apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del libelo, por las cuestiones previas por defectos u omisiones opuestos en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada FARMACIA LARENSE BABILON C.A. cursante al folio (302)
Alegatos de la parte demandada:
El abogado José Ramón Contreras Quiroz, Inpreabogado N° 31.534, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas “ FARMACIA LARENSE BABILON C.A”, y de su fiadora FARMACIA LARENSE C.A, antes identificadas, el día 12/02/2016, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso la siguiente cuestione previa: De conformidad con lo previsto en el artículo 866 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) el defecto de forma de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho ha acumulación prohibida en el artículo 78. Arguye en efecto ciudadano juez, la parte demandante en su escrito de libelo de demanda incumplió con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir señalar los datos relativos a la creación o registro de la empresa co-demandada FARMACIA LARENSE C.A, igualmente, incumplió la parte demandante, con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la demanda debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; toda vez que la parte demandante señala en su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se encuentra suscrito ante la notaria Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 30 de diciembre del año 2002, bajo el N ° 26, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pero omitió señalar los datos de autenticación en lo que respecta a la firma de la arrendadora. Alega que incumplió la parte demandante con lo exigido por el ordinal 7° del artículo del Código de Procedimiento Civil, relativo al hecho que si demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse estos daños y sus causas. El demandante en segundo punto del capítulo IV del escrito de demanda, exige el pago de la cantidad de DOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 205.970,91), por concepto de daños y perjuicios, sin especificar estos daños ni las causas que producen dichos daños.
En la contestación al fondo, primeramente realizo un rechazo genérico alegando lo siguiente: 1) rechazo, niego y contradigo la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados por la parte demandante, ni serle aplicable el derecho involucrado. 2) rechazo, contradijo y niego que mi arrendadora sea la firma mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, y que exista con dicha persona jurídica una relación arrendaticia sobre los locales 48 y 49 del Centro Comercial Babilón por cuanto el contrato de arrendamiento, es suscrito con la firma mercantil PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre del 2001, bajo el N°33,Tomo 615 quinto, que es la arrendadora y al efecto no consta la subrogación en la cualidad de arrendador por parte del demandante, 3) rechazo, contradijo y niego que se adeude cantidad alguna por concepto de gastos de condominio. La demanda se fundamenta en unas afirmaciones de hecho (que a todo evento rechazo), efectuadas por la parte demandante en atribuir el incumplimiento de mis representadas, corresponde a las cuotas por concepto gastos de condominio de los meses comprendidos entre enero del año 2008, hasta el mes de diciembre del año 2013, presentado a tal efecto, una relación del monto facturado por la arrendadora sin acompañar el instrumento fundamental de su demanda, consistente en las facturas legales debidamente emitidas o el recibo emanado del administrador del condominio según sea el caso y presentadas al cobro a mis representadas. Arguye; si analizamos la cantidad solicitada coincide exactamente con el saldo que supuestamente se está adeudando, por lo que lo pretendido no se trata de daños y perjuicios sino simple y llanamente que pretende el cobro de los gastos comunes por la vía jurisdiccional, para ello es necesario que hubiese traído a los autos todos y cada uno de los recibos que alega se adeudan y lo importante es que no se trataría una cantidad adicional que haya estipulado por unos supuestos daños y perjuicios causados, pareciera que la actora quisiera hacer una analogía con lo que la jurisprudencia ha establecido para el caso de demandar la resolución del contrato del contrato por falta de pago del canon de arrendamiento que en forma subsidiaria y por principios de economía procesal se admite al cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas a título de daños y perjuicios, pero se trata de situaciones totalmente distintas ya que el cobro de las cuotas de condominio es expedito su cobranza por la vía judicial al tener fuerza de título ejecutivo los recibos emanados del administrador y poder por la vía ejecutiva solicitar inclusive medida de embargo sobre los bienes del deudor, lo que hace inoperante que se pretenda solicitar por vía subsidiaria el cobro de los gastos comunes como indemnización de daños y perjuicios, lo que trae como consecuencia que lo pretendido no es más que el pago de las supuestas cantidades adeudadas lo que supone una inepta acumulación de acciones, al pretender en el mismo libelo la resolución del contrato por falta de pago del condominio y conjuntamente solicitar el pago del supuesto saldo pendiente, que no es más que el incumplimiento del contrato y así debe ser declarado por el tribunal. Lo cierto es ciudadano juez, que mis representadas han venido efectuando los pagos por concepto de gastos de condominio que la parte demandante acepta y reconoce en su libelo de demanda al relacionar los pagos que recibe mes a mes de mis representadas; pagos estos realizados en estricto acatamiento a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con carácter de COSA JUZGADA, que si bien no se declaró la nulidad de la cláusula del contrato referido al cobro de los gastos de condominio. en el presente caso, la arrendadora no acompaño a su demanda los recibos presentados a mis representadas, ni facturas legalmente emitidas, incumpliendo la demandante con lo establecido en el contrato que vincula a las partes, y que además según el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente la presente demanda, toda vez que las pruebas documentales deben acompañarse al libelo de demanda sin que puedan admitirse posteriormente, a menos que se trate de documentos públicos y que se haya indicado la oficina donde se encuentran. A todo evento, impugno el valor probatorio que pretende atribuir la parte demandante a las actas de asambleas que anexo al libelo de demanda la parte demandante, ya que dicho mecanismo para establecer el monto del presupuesto y monto de la cuota de condominio fue declarada nula por sentencia definitivamente firme entre las partes que riela en autos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ser el arrendador el propietario de gran cantidad de locales comerciales en el Centro Comercial Babilón y ser este quien determina y aprueba los gastos comunes sin posibilidad para los arrendatarios de entrar a discutir dichos montos lo que hace que se convierta en un contrato de adhesión lo que es contrario al orden público. Especial mención merece el hecho ciudadano Juez, que la parte actora presenta su demanda en fecha 24 de febrero del año 2015 y no incluye en su pretensión el cobro de las cuotas de condominio del año 2014, es decir luego de la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial en fecha 23 de mayo del año 2014. La explicación a este hecho es que la empresa arrendadora no ha cumplido con la primera disposición transitoria que obliga a adecuar todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley en un lapso no mayor a seis meses, he igualmente no cumple con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. El arrendador no ha emitido los recibos de gastos comunes de cobro emanados del administrador, ni las facturas fiscales tal y como expresa el articulo señalado anteriormente. 4) rechazo, niego y contradijo por ser falso y temerario que mis representadas hayan causado daños y perjuicios a la sociedad mercantil y que deban pagar la cantidad de DOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 205.970,91), por concepto de dichos daños e igualmente rechazo que se adeude esa cantidad por concepto de condominio. 5) rechazo contradijo y negó que las clausulas relativas al pago del condominio se encuentra en total y absoluta vigencia. 6) rechazo, contradijo y niego que con las tablas insertadas en el libelo de demanda se especifiquen y detallan los gastos de condominio pendientes de pago. 7) rechazo, contradijo y niego que exista un incumplimiento en el pago del monto total de los gastos de condominio en los meses y las cantidades que la parte actora alega que se adeudan. 8) rechazo, contradijo y niego que se hayan realizado gestiones extrajudiciales por medio de notificaciones y recibos de cobro realizadas por la actora para el pago de los gastos de condominio.
La parte demandada en la contestación como punto III de acuerdo a los hechos esgrimidos alego la falta de cualidad de la parte demandante ver folio del (258 al 260).
Al punto IV alego la imposibilidad de acompañar a la demanda los recibos de condominio que acrediten el monto de lo alegado como insolutos en los cuales basa su acción la actora, ver folio del (260 al 263).
Al punto V opuso de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil la cosa juzgada como defensa de fondo, ver folio del (263 al 267).
Al punto VI alego la defensa de fondo del pago. Solicitando por ultimo que sea declarada sin lugar la presente demanda, ver folio del (267 al 271).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose los siguientes:
1) La falta de pago de las cuotas de condominio, desde el mes de enero del 2008 hasta el mes de diciembre del 2013.
2) La indemnización por daños y perjuicios causados por los gastos de condominio.
3) Falta de cualidad activa en el presente juicio.
4) La determinación del monto de las cuotas de condominio.
5) La cosa juzgada en cuanto a la metodología utilizada para el cálculo de las cuotas de condominio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 64, tomo 43, en fecha 09/06/2008, cursante a los folios del (14 al 16). Otorgado por las ciudadanas ZAHIRA AGUILERA y LILIAN CORREIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.796.483 y V-14.666.661, respectivamente, actuando en nombre y representación de GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., a los abogados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra, la cualidad de los apoderados judiciales antes identificados, de la empresa GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., antes identificada, parte demandante en el presente juicio y así se establece.
2) Como instrumento fundamental de la acción, consigno copia simple de contrato de arrendamiento y las condiciones particulares, autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 2002, bajo el N° 26, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, entre la sociedad mercantil PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A y la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE BABILON C.A., folios del (17 al 34). El cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado contrato de arrendamiento en el año 2002, entre la arrendadora PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A, antes identificada y la arrendataria, la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE BABILON C.A., antes identificada, se demuestra la relación arrendaticia, entre dichas empresas, y que la arrendadora es PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A, distinta a la empresa accionante GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado no está válidamente constituida y así se establece.
3) Copia certificada del libelo de la demanda, escrito de promoción de pruebas de la fiadora demandada Farmacia Larense y sentencia definitiva que curso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción del Estado Lara, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios del (35) al (163). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Se desprende de las sentencias que los referidos Juzgados, declararon nulas las clausulas; quinta, sexta, séptima y las condiciones particulares del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 2002, bajo el N° 26, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es instrumento fundamental de la acción. Y así se establece.
5) Copias simple de las actas de asamblea ordinaria de propietarios y junta de condominio del Centro Comercial Babilón Barquisimeto de fechas 11/12/2013, 04/10/2013, 31/05/2013, 01/08/2012, registradas el 18/08/2014, folios del (164) al (190). Y copias simple de las actas de asamblea extraordinaria de propietarios del condominio del Centro Comercial Babilón Barquisimeto de fecha 17/12/2008, folios del (191) al (195). De las referidas actas se desprende la aprobación de los presupuestos anuales del condómino del Centro Comercial Babilón Barquisimeto desde el año 2008 hasta el 2013, este Tribunal las desecha por no ser prueba sobre merito de la causa y así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Pruebas documentales: Consignadas en el lapso de promoción de pruebas cursante a los (folios 5 al 73) 2da pieza, este Tribunal las inadmitió en su oportunidad por extemporánea por tardía, por cuanto la parte demandante no las acompaño al libelo de la demanda de conformidad con los artículos 864 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
2) Pruebas documentales: Consignadas en el lapso de promoción de pruebas cursante a los (folios 74 al 100), 2da pieza, se acompañaron al libelo demanda las cuales este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración siendo desechadas utsupra.
5) Pruebas documentales: Consignadas en el lapso de promoción de pruebas cursante a los (folios 101 al 106) 2da pieza, por ser un documento público fue admitido en su oportunidad de conformidad con el artículo 864 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Y se trata de copia simple del acta de asamblea ordinaria de propietarios y junta de condominio del Centro Comercial Babilón Barquisimeto, de fecha 6 de Mayo del 2014. Este Tribunal las desecha por no ser prueba sobre merito de la causa y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A-Con el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ RAMON CONTRERAS QUIROZ, promovió las siguientes documentales:
1) Original de planillas de depósito bancarios, en las que consta, las fechas, N° de depósito, banco y monto de cada uno, de los años 2014 y 2015, folios del (272) al (286). Este Tribunal las desecha por no ser prueba sobre merito de la causa, por cuanto los montos reclamados, son de los años 2008 al 2013 y así se establece.
2) Original de planillas de depósito bancarios, en las que consta, las fechas, N° de depósito, banco y monto de cada una, desde enero 2013 a diciembre 2013, folios del (287) al (298). Se trata planillas de depósitos bancarios, y no cabe duda, que cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento, tarja, es decir la otra planilla, y que las mismas se corresponden. No obstante, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas. En el presente caso, esta Juzgadora observa que las planillas de depósito bancarios, no fueron impugnadas por la parte contraria. Por lo que este Tribunal las aprecia, desprendiéndose, que el monto depositado en cada una de ellas, desde enero 2013 a diciembre 2013, es a favor de GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, y así se establece.
3) Comunidad de la prueba: Promovida por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Antes de proceder a pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes en el presente juicio, este Tribunal advierte, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo la demanda, también opuso cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 866 ibídem, y la parte demandante dentro del lapso, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda, por la cuestión previa opuesta por el demandando, dejando constancia el Tribunal en su oportunidad, que no hubo objeción alguna del demandado al escrito de subsanación presentado por la demandante, por lo que de acuerdo a los criterios, sostenidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°315 del 27 de abril del 2004 y sentencia N° 60 del 18 de febrero de 2008, establecen, que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar, el modo, como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, y que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el Juez, el deber o la obligación de emitir pronunciamiento, que determine si la parte demandante subsanó correctamente o incorrectamente, por lo que este Tribunal, se acogió al referido criterio y visto que la parte demandada no objetó dicha subsanación, se ordenó continuar con el acto procesal subsiguiente, fijándose la fecha y hora para la audiencia preliminar, quedando los hechos y alegatos de la parte demandante anteriormente señalados y así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa, que la acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo con fundamento al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil, señala:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad con las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos o cuotas de condominio no pagados por el arrendatario y la parte demandada debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento o cuotas de condominio.
De acuerdo a los hechos controvertidos, este Tribunal observa, que en el libelo de la demanda y en la audiencia oral, la parte actora afirma; Que en el juicio de resolución de contrato por falta de pago del canon de arrendamiento cuyo resultado quedo plasmado en la sentencia proferidas del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, y confirmada por el Tribunal Superior Primero Civil del estado Lara, en la cual declaro nula las clausulas quinta, sexta y séptima del contrato de arrendamiento, que la referida sentencia declara nula estas tres clausulas del contrato de arrendamiento que contempla solo los pagos de la variación de los cánones de arrendamiento por considerarlas contrarias al orden público, pero respecto a la cuota de pago gastos del condómino permanecen en total y absoluta vigencia, por lo que se encuentra ajustado a derecho la reclamación de este pago dejado de cancelar por parte de la arrendataria FARMACIA LARENSE BABILON C.A, que adeuda desde el año 2008 al 2013, circunstancia que determina el incumplimiento con su obligación de pago, de las cuotas de condominio que contractualmente se encuentra obligada a cancelar tal como lo dispone la clausula vigésima del contrato de arrendamiento vigente. Que por ello, procede como efecto demanda a la firma mercantil FARMACIA LARENSE BABION C.A, como obligada principal y a la firma mercantil FARMACIA LARENSE C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su afianzada, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en: PRIMERO: La extinción de la relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y consecuencialmente en la DESOCUPACION de los locales comerciales objeto de la misma, libre de personas y cosas, en vista del incumplimiento de la cláusula Vigésima, prevista en el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En la cancelación de la suma de DOCIENTOS CINCO MIL NOVECIOENTOS SETENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 205.970,91), por concepto de daños y perjuicios causados por los gastos de condominio que ha dejado de percibir su representada. TERCERO: las costas y costos del presente proceso.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda y audiencia oral, arguye: Que rechaza, contradice y niega, que su arrendadora sea la firma mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, y que exista con dicha persona jurídica una relación arrendaticia sobre los locales 48 y 49 del Centro Comercial Babilón, por cuanto el contrato de arrendamiento, es suscrito con la firma mercantil PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A., que es la arrendadora y al efecto no consta la subrogación en la cualidad de arrendador por parte del demandante, negó que se adeude cantidad alguna por concepto de gastos de condominio por cuanto la parte demandante atribuye el incumplimiento de sus representadas, a las cuotas por concepto gastos de condominio de los meses comprendidos entre enero del año 2008, hasta el mes de diciembre del año 2013, presentado a tal efecto, una relación del monto facturado por la arrendadora sin acompañar el instrumento fundamental de su demanda, consistente en las facturas legales debidamente emitidas o el recibo emanado del administrador del condominio según sea el caso y presentadas al cobro a su representadas. Que la cantidad solicitada coincide exactamente con el saldo que supuestamente se está adeudando, por lo que lo pretendido no se trata de daños y perjuicios sino que simple y llanamente que pretende el cobro de los gastos comunes por la vía jurisdiccional, para ello es necesario que hubiese traído a los autos todos y cada uno de los recibos que alega se adeudan y lo importante es que no se trataría una cantidad adicional que haya estipulado por unos supuestos daños y perjuicios causados, que pareciera que la actora quisiera hacer una analogía con lo que la jurisprudencia ha establecido para el caso de demandar la resolución del contrato del contrato por falta de pago del canon de arrendamiento que en forma subsidiaria y por principios de economía procesal se admite al cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas a título de daños y perjuicios, pero se trata de situaciones totalmente distintas ya que el cobro de las cuotas de condominio es expedito su cobranza por la vía judicial al tener fuerza de título ejecutivo los recibos emanados del administrador y poder por la vía ejecutiva solicitar inclusive medida de embargo sobre los bienes del deudor, lo que hace inoperante que se pretenda solicitar por vía subsidiaria el cobro de los gastos comunes como indemnización de daños y perjuicios, lo que trae como consecuencia que lo pretendido no es más que el pago de las supuestas cantidades adeudadas lo que supone una inepta acumulación de acciones, al pretender en el mismo libelo la resolución del contrato por falta de pago del condominio y conjuntamente solicitar el pago del supuesto saldo pendiente, que no es más que el incumplimiento del contrato y así debe ser declarado por el tribunal. Que a todo evento, impugna el valor probatorio que pretende atribuir la parte demandante a las actas de asambleas que anexo al libelo de demanda la parte demandante, ya que dicho mecanismo para establecer el monto del presupuesto y monto de la cuota de condominio fue declarada nula por sentencia definitivamente firme entre las partes que riela en autos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser el arrendador el propietario de gran cantidad de locales comerciales en el Centro Comercial Babilón y ser este quien determina y aprueba los gastos comunes sin posibilidad para los arrendatarios de entrar a discutir dichos montos lo que hace que se convierta en un contrato de adhesión lo que es contrario al orden público.
De los hechos anteriormente señalados se desprende, que la presente demanda se refiere al desalojo por falta de pago de cuotas de condominio de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, y merece especial atención lo alegado, por el apoderado actor; que de acuerdo a la sentencia, que declara nula las tres clausulas del contrato de arrendamiento, que contempla solo los pagos de la variación de los cánones de arrendamiento por considerarlas contrarias al orden público, pero respecto a la cuota de pago gastos del condómino permanecen en total y absoluta vigencia y que visto el incumplimiento de pago de la arrendataria por concepto de condominio que adeudan desde el año 2008 al 2013, circunstancia que determina el incumplimiento con su obligación de pago, de las cuotas de condominio que contractualmente se encuentra obligada a cancelar, tal como lo dispone la clausula vigésima del contrato de arrendamiento vigente. Al respecto este Tribunal constata, que las sentencias proferidas del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, y confirmada por el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, establecieron la nulidad de las clausulas Quinta, Sexta, Séptima y las condiciones particulares del contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción cursante a los folios ( 17 al 34), y siendo que, el referido contrato de arrendamiento, al que la parte actora señala como vigente en su libelo, en la clausula Décima, establece, los gastos de la comunidad y que las cuotas según el uso que correspondan al local arrendado para su actividad comercial, en el marco de la utilización general del Centro Comercial, serán a cargo del arrendatario, en la proporción que corresponda con arreglo al coeficiente de participación en gastos comunes del Centro Comercial, cuyo coeficiente se determina en las condiciones particulares del literal “E”, que señala la cuota de participación de los locales 48 y 49, y visto que las referidas condiciones particulares del contrato de arrendamiento se encuentran NULAS, por lo tanto, no es válida la determinación de la cuota de participación de los referidos locales comerciales, para el cálculo de los gastos de condominio, por lo que mal puede, la parte actora alegar, que la cuota de pago por gastos del condómino permanecen en total y absoluta vigencia, ya que claramente lo establecen las sentencia proferidas antes señaladas, las condiciones particulares del contrato de arrendamiento se encuentran nulas y sin ninguna validez. Y así se determina.
A este tenor, la parte actora acompaña a su libelo, unas actas de asamblea de propietarios y junta de condominio de aprobación de presupuesto del condominio del Centro Comercial Babilón Barquisimeto, constatándose un presupuesto general del condómino del Centro Comercial Babilón, no desprendiéndose de las referidas actas, el monto de las cuotas de condominio según adeudadas por el arrendatario demandado, en las cuales, no se encuentran determinadas el monto de las cuotas de condominio adeudadas, ni el método aplicado para su cálculo y aun más, la parte demandante no acompaño a su libelo, las liquidaciones, planillas o facturas, pasadas por el administrador del condominio, por las cuotas correspondientes por gastos comunes, no pagadas según por el arrendatario de conformidad con indicado en el contrato de arrendamiento en su clausula decima, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone:
…Las Liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.
Y en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial señala:
Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descrito en la correspondiente factura emitida según las disposiciones del ordenamiento juicio vigente sobre el particular.
En efecto, la parte actora debió consignar con el libelo, como instrumento fundamental a su acción las referidas planillas o facturas fehacientemente demostradas por el administrador del condominio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con el artículo 864 ibídem:
… Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga…
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito ante señalado establecido en los artículos 340 numeral 6 y 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
Al hilo con lo anteriormente citado, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, y que no tuvo conocimiento de ellos, no siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, constatándose en los autos, que en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consigno documentales consistente en unas facturas cursante a los (folios 5 al 73) 2da pieza, las cuales este Tribunal las inadmitió en su oportunidad, por extemporánea por tardía, ya que la parte demandante no las acompaño al libelo de la demanda de conformidad con los artículos 864 ibídem, de lo que se desprende, que el demandante no acompaño con el libelo, los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, las liquidaciones, planillas o facturas, pasadas por el administrador del condominio por las cuotas correspondientes por gastos comunes, adeudadas por el arrendatario FARMACIA LARENSE BABILON C.A, incumpliendo así con su obligación de acompañar al libelo los instrumento fundamentales de la acción, de conformidad con la normativa antes señalada. Y así se decide.
Igualmente, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la parte actora en su libelo arguye que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y visto que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en sus disposición transitoria primera, estableció que todos los contratos vigentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses, en el cual, se deben fijar tanto los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio de acuerdo a los métodos que la misma Ley establece y máxime, si en el caso de autos el contrato al cual alegan como vigente las condiciones particulares para el cálculo de las cuotas de condominio se encuentran nulas y sin ninguna validez de acuerdo a la sentencia anteriormente señalada, no ajustándose dicho contrato de arrendamiento a las formalidades establecidas Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Y así se establece.
Establecido lo anterior y por cuanto la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, esgrimió la defensa, de falta de cualidad de la parte demandante. Al respecto este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la falta de cualidad de la parte demandante:
La demandada en la contestación de la demanda, opone la falta de cualidad activa alegando: Que se debe analizar si existe la relación de identidad acerca de quién puede intentar la acción y en contra de quien debe intentarse y la misma en el caso en concreto, corresponde al arrendador en el caso del actor y al arrendatario en el caso del demandado, por tanto la actora es la firma mercantil PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A, y la demandada FARMACIA LARENSE BABILON C.A, plenamente identificada en autos, sin embargo vemos que la demandante en este juicio es GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, igualmente identificada en autos, persona jurídica la cual no es la arrendadora y por ende no recae sobre ella la relación jurídica procesal enunciada sobre contra quien debe intentarse la demanda, no acompañando al libelo de demanda prueba documental y de conformidad con el artículo 864 del CPC, era la oportunidad que tenia de traer a los autos las documentales que demostraran sus alegatos, de que haya habido algún tipo de cesión del contrato de arrendamiento a algún acontecimiento o negocio jurídico que lo haya hecho subrogarse en la cualidad de arrendadora y tenga por tanto esa relación jurídica procesal que le diera facultad para demandar, debemos recordar que el contrato de arrendamiento genera obligaciones personales con las personas que fungen como arrendador y arrendatario las cuales no son extensibles al propietario si fuere una persona distinta, por lo que necesita este último subrogarse en la figura del arrendador si el que suscribió el contrato es un tercero y acá GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., no trae a los autos prueba alguna de que nos haga asumir que actualmente es el arrendador y no podrá acompañar posteriormente documental alguna que así lo demuestre, por prohibición expresa de la ley, lo hace que exista una falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, al no ser la actora la persona que tiene la cualidad para demandar, la cual supongo como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del CPC, y pido así sea declarada.
Ahora bien, dado los hechos expuesto por la parte demandada, alegando la falta de cualidad activa de GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A, se hace necesario señalar, en referencia a la falta de cualidad, que el Jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; señalo lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Según se ha citado, la cualidad, es una relación de identidad lógica, que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en el sentido procesal, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso, por lo cual, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo, que constituye la falta cualidad.
Ello así, en el caso de marras, el Tribunal observa, que la parte demandada opone la falta de cualidad activa de GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A para intentar el presente juicio, bajo el argumento que la legitimación recae es, en PROMOTORA EL PARQUES 2002 C.A, quien figura como arrendador, en el contrato de arrendamiento y no la demandante GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A, que tenía que traer a los autos las documentales que demostraran sus alegatos, de que haya habido algún tipo de cesión del contrato de arrendamiento a algún acontecimiento o negocio jurídico, para subrogarse en la cualidad de arrendadora y tenga por tanto esa relación jurídica procesal que le diera facultad para demandar. Constatándose, que la demanda por desalojo, por falta de pago de las cuotas de condominio, es intentada por GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A y revisado como ha sido el contrato de arrendamiento, consignado como instrumento fundamental de la acción, cursante a los (folios 17 al 34), quien figura como arrendador es PROMOTORA EL PARQUES 2002 C.A, y no GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A, y del libelo de la demanda no se desprende que la parte demandante alegue y demuestre su condición para accionar, no consigno documento alguno que acredite la cualidad que se atribuye, y no puede en la audiencia oral, alegar circunstancias, hechos u omisiones no indicados en su libelo, lo cual va en contra del derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto todos sus alegatos se establecieron de acuerdo a lo señalado en el libelo, no puede este Tribunal inquirir de las actas, hechos no alegados por las partes, y según contrato de arrendamiento quien figura como arrendador es, PROMOTORA EL PARQUE 2002 C.A y no GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A. y esta última, es quien se presenta a ejercer la acción.
Además, al circunscribirse la presente demanda de desalojo por falta de pago de las cuotas de condominio según por la arrendataria, desde el año 2008 hasta el año 2013, y al solicitar el demandante, la cancelación de la suma de doscientos cinco mil novecientos setenta con noventa y un céntimos ( Bs 205.970, 91), por concepto de daños y perjuicios causados por los gastos de condominio que ha dejado de percibir, se hace necesario señalar que, la Ley especial que regula la materia en el articulo 20 literal “E”, de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
Corresponde al administrador:
… e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condómino…
En efecto, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y al referirse el presente asunto al desalojo por la falta de pago de cuotas de condominio adeudadas según por el arrendatario y al solicitar el pago de la cantidades de dinero antes señalada, por concepto de daños y perjuicios causados por los gastos de condominio que ha dejado de percibir la demandante, correspondía al administrador ejercer dicha acción, por cuanto no es admisible en derecho, que el arrendador solicite por concepto de daños y perjuicios el pago de las cuotas de condominio, toda vez, que de proceder el pago de las cuotas de condominio adeudadas, correspondería, en todo caso, al arrendatario pagarlas al condómino y no a su arrendador, no pudiendo la actora atribuirse tal cualidad, porque así lo hayan determinado las partes en el contrato, pues al existir una Ley especial, que regula la materia como es, la Ley de Propiedad Horizontal, la misma no puede ser relajada por las partes, dado el orden publico involucrado, tal como lo dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regulaba para la fecha en su artículo 19 y 30 parágrafo único y actualmente el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que los inmuebles destinados al uso comercial bajo el régimen de condominio, la administración del condominio será coordinada por un comité paritario de administración de condominio y el artículo 37 Ibídem, señala que los gastos comunes deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descrito en la correspondiente factura, de acuerdo a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular, y al existir la Ley especial que regula la materia, como lo es, Ley de Propiedad Horizontal, concatenada, con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de acuerdo a los artículos antes señalados, corresponde al administrador de la junta de condominio o bien al administrador del comité paritario de administración de condominio, ejercer la acción, por cuanto ese derecho de acción lo debe invocar, es el titular de ese interés jurídico, por lo tanto, la empresa GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A, no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, pues no se desprende de los autos su cualidad para intentar la presente demanda por desalojo, por falta de pago de cuotas de condominio, no existiendo en el caso de autos, la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto que al ley le atribuye el derecho de accionar y aquél que efectivamente se presenta ejerciéndola, al existir la falta de cualidad activa este Tribunal debe rechazar la presente demanda y declarar con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, y por no haber consignado la parte actora los instrumentos fundamentales de la acción, en consecuencia sin lugar la presente acción de Desalojo del articulo 40 literal A, por falta de pago de cuotas de condominio,. Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo de las partes y así de decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de cualidad de la parte demandante, empresa GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 01 de Noviembre de 2004, inserto bajo el N° 39, tomo 992-A, representada judicialmente por él abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado N°31.267. Opuesta por la parte demandada por el abogado JOSÉ RAMON CONTRERAS QUIROZ, Inpreabogado N° 31.534, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas “FARMACIA LARENSE BABILON C.A”, y de su fiadora FARMACIA LARENSE C.A, antes identificadas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A,” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de los locales comerciales ubicados dentro del CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, área GALERIA, distinguidos con los números 48 y 49, los cuales se identifican LOCAL 48: consta de un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros, (36,88 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: paseo peatonal interno, SUR: local N° 72, ESTE: local N° 49, OESTE: local N° 47. Y el LOCAL 49: consta de un nivel con área de aproximadamente treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros, (36,84 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: paseo peatonal interno, SUR: sanitarios internos, ESTE: local N° 50, OESTE: local N° 48.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días de Agosto del dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.-
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 10:40 am.
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