REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-001302
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana YADIRA ZULAY ALTUVE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.543 de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado JUAN CARLOS PERNIA, Inpreabogado N° 63.103, en el cual solicita ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana YADIRA ZULAY ALTUVE MATOS y al ciudadano JOSE ANTONIO GASCON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.738.543 y V-3.315.991, respectivamente en su condición de concubina y hermano del De-Cujus MANUEL GASCON VILALTA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.066.768, fallecido ab-intestato en fecha 15 de febrero de 2016, conforme Acta de Defunción número 115 de fecha 16/02/2016, respectiva que riela al folio dos (02) expedida por el del Registrador Civil Municipal el Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 13/07/2016 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: GILBERT OMAR LOPEZ CARUCI y HERRERA HERRERA JEFERSON JOAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.170.667 y V-19.000.459, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a las solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana YADIRA ZULAY ALTUVE MATOS y al ciudadano JOSE ANTONIO GASCON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.738.543 y V-3.315.991, respectivamente en su condición de concubina y hermano como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante MANUEL GASCON VILALTA, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 03 días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez Moreno
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