REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002046
Vista la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.132.002, asistida por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles, Inpreabogado N°161.500, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.928. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, la acción, es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, alguna disposición expresa de la Ley. La cual es deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes....
Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios anteriores, observa el Tribunal, una vez revisado exhaustivamente el presente asunto, que consta en autos a los folios 14 y 15, copia fotostática simple del contrato privado de arrendamiento, que la accionante acredita como instrumento fundamental de su pretensión, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales, en consecuencia tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. La preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, estima esta Juzgadora, que el documento producido por la accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado, y la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el artículo 341 establece la inadmisibilidad, cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompañó el instrumento privado en original, en el que fundamenta su pretensión, que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el contrato privado de arrendamiento, por el cual demandan el desalojo, y siendo que el documento privado que puede oponerse en juicio, es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, así lo ha sostenido en la doctrina jurisprudencial que siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen, este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige a los demandantes acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la demandante no consignó el contrato privado de arrendamiento en original. Y así se decide.
Además, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda y de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada en estrados, por la parte demandante, se hace necesario destacar que, para aplicar la ley especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, los hechos narrados en el libelo, deben adecuarse, a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, los hechos deben estar relacionados al arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, para que puedan quedar sujetos a la regulación bajo las condiciones determinada en dicha ley especial, y siendo que, en el caso de marras, el Tribunal observa, de la lectura integra del libelo de la demanda, que los hechos expuesto en la misma, así como de los recaudos que le acompañan, no se evidencia relación arrendaticia alguna, con respecto a lo señalado por la parte demandante, a que la señora Reina Rodríguez, irrumpe por una división de cartón la parte trasera de la casa que la comunica para ocupar sin autorización la parte principal de la casa y por ello en su petitum, solicita que sea condenado por el Tribunal al desalojo por falta de pago y por el deterioro del inmueble que ocupa sin autorización la parte principal de la casa, de lo que se desprende, que la parte principal de la casa, que según ocupa la ciudadana Reina Rodríguez sin autorización, no está comprendida en el contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble dado en arrendamiento, es el anexo de la casa y sobre el cual aplica Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según al irrumpir la ciudadana Reina Rodríguez sin autorización la parte principal de la casa, corresponde, es otro tipo de acción, inclusive hasta penales, distinta al desalojo, por cuanto se repite, la Ley especial de arrendamiento de vivienda, solo regula las relaciones de arrendamiento de vivienda y para el caso de autos, el objeto del contrato de arrendamiento es el anexo y no la parte principal de la vivienda, de lo que se infiere claramente, que no existe relación arrendaticia alguna, con respecto a la parte principal de la casa, para que la accionante solicite el desalojo con fundamento a la Ley de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que la acción de desalojo de vivienda procede bajo los contratos de arrendamiento y cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecida en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, de modo que la acción escogida por la apoderada actora, en cuanto a la parte principal de la casa, no resulta idónea para su pretensión, por lo que incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, lo que a todas luces, configura la improcedencia de la pretensión de la parte actora en los términos en que fue presentada en estrados, en consecuencia, al no encausar con la ley especial de arrendamiento de vivienda, que a juicio de esta Juzgadora viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, por cuanto se violan normas sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.132.002, asistida por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles Inpreabogado N°161.500, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.450.928. De conformidad con los artículo 341 y 340 numeral 6, 434, 429 del Código de Procedimiento Civil, los Criterios Jurisprudenciales anteriormente citados y los artículos, 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser contraria a derecho, y así se decide. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Agosto del 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
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