REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-004478

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, JUAN CARLOS RANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.093.746, asistido por la Abogada, KARLA A. GARCIA T, inscrita por ante el Inpreabogado. N°245.348, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, arguye que con dinero de su propio peculio ha comprado un lote de terreno ejido al señor BARRAEZ PASTRAN RAFAEL ANTONIO, ubicado en el Romeral I sector El Trapiche Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara . Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. Siendo que, en el caso de autos este Tribunal observa que el solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:

“…que he comprado (1) terreno ejido al señor Barraez Pastran Rafael Antonio, situado en el Romeral I sector El Trapiche Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.…” (Subrayado de este Tribunal),

Conforme a lo anteriormente transcrito, se hace necesario señalar que los artículo 1920 del Código Civil: señala que: “… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: Numeral 1° Todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble…, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem… el cual señala: “… Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre





el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Según se ha citado, el ordenamiento jurídico señala claramente, que todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble debe registrarse, y en caso de autos el solicitante arguye que compro un lote de terreno ejido al señor Barraez Pastran Rafael Antonio, situado en el Romeral I sector El Trapiche Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren estado Lara, y pretende que se le declare título suficiente sobre posesión y dominio, siendo que tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de título que acredite ese derecho, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe recaer los justificativos de perpetua memoria sobre bienhechurías que ha construido a sus propias expensas y no sobre la compra de terrenos, y en el presente caso el solicitante peticiona la propiedad de la compra de un terreno, que por demás alega que es ejido, por lo que se advierte que la referida compra deberá realizarse es al municipio, y no a una persona distinta a este, no cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, inobservando los artículos 1474, 1920 nral 1, 1924, 1925 y 1926 del Código Civil y las demás disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, y no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, es necesario advertir la inobservancia por parte de la abogada asistente del solicitante, del ordenamiento jurídico que regula la materia, los cuales no pueden ser relajados, ya que a juicio de esta Juzgadora, se perjudica al solicitante y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el referido inmueble (terreno), por lo que, mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud de título supletorio en la forma como fue presentado en estrados y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, JUAN CARLOS RANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.093.746, asistido por la Abogada, KARLA A. GARCIA T, inscrita por ante el Inpreabogado. N°245.348,conforme a los artículos 341, 899,936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las disposiciones legales antes señaladas, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al 01 día del mes de agosto del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg., Rafael Sánchez
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