REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003454
Parte Actora: Ada Margarita Arroyo de Roque, cedula de identidad N° V- 2.913.549.
Apoderados Parte Actora: Richard Rodríguez, Carlos Escalona, Efraín Briceño y Ramón Briceño, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.324, 143.948, 223.585 y 101.587, respectivamente.
Parte Demandada: Protección y Blindaje Integral C.A., (PROBINCA)
Apoderado Parte Demandada: Miguel Ángel Monrroy, cedula de identidad V- 9.881.484.

I. DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara con lugar la demanda de desalojo, se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas y se condena en costas por vencimiento total , por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
II. DE LOS HECHOS

Alega la parte actora: Que su representada INVERSIONES UNICAS C.A , empresa de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 29 de Septiembre de 1980, quedando inserta bajo el No. 94,95 y 96, Tomo 5-D de los libros llevados durante el año 1980 , celebro contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil (PROBLINCA) PROTECCION Y BLINDAJE C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara , en fecha 10 de Octubre del año 2013, quedando inserta bajo el No. 9, tomo 88-A, representado por su director el ciudadano MIQUEL ALGEL MONROY BULLEN , identificado en autos, vencido el contrato el arrendatario sequío ocupando el inmueble arrendado, es decir, opero de pleno derecho la prorroga legal, continua el actor, que el objeto del contrato lo constituye un inmueble de uso comercial, y así quedo establecido en la cláusula segunda del contrato , el inmueble está conformado por un galpón ubicado en la calle 3, entre carreras 1 y 2 de la zona industrial y servicios No. III, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en una parcela de terreno distinguida con el No. 27 del plano parcelario de la Zona Industrial III y el galpón distinguido con el No.1 con un área aproximada de 1.500 Mts2 aproximadamente, alega el actor que el arrendatario se encuentra en mora con los meses de Octubre, Noviembre de 2015 por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00),mas las mensualidades que se sigan venciendo, configurándose la causal a) del articulo 40 del DECRETO DE ARRENDAMINETO INMOBILIRIO DE LOCALES PARA USO COMERCIAL.
Que a los fines de practicar la citación de la parte demandada, señalo como su Dirección la siguiente: calle 3, entre carreras 1 y 2 de la zona industrial y servicios No. III, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que a la presente demanda, sea admitida y declarada CON LUGAR” con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA ADMISION:
Mediante auto de fecha 11- 01- 2016, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó el Emplazamiento del ciudadano MIQUEL ANGEL MONROY BUILLEN, ya identificado, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho, después que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda que por DESALOJO, le tiene incoado la firma mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A .
En fecha 16 / 03 / 2016, mediante diligencia el ciudadano MIQUEL ANGEL MONROY se dio por citado
DE LA CONTESTACIÓN:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Convino en la existencia del contrato de arrendamiento y negó y rechazo que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales de pago, y agrega, que la arrendadora comisiono a una inmobiliaria que discutieras un nuevo contrato y canon de arrendamiento, y de manera desleal procedió en paralelo a incoar la presente demanda igualmente negó y rechazo que su representada adeuda los meses de Octubre y Noviembre del 2015, por cuanto los mismos fueron trasferidos a la cuenta del señor LUIS ROQUE en el banco Mercantil, como habitualmente se ha hecho . Alego la falta de cualidad de la actora así como de su representante legal, por cuanto la ciudadana ADA MARGARITA ARROYO DE ROQUE a titulo personal otorgo poder y ella no es parte en el juicio
En fecha 17 de Mayo del 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 24 de Mayo del 2016 la ciudadana ADA MARGARITA ARROYO DE ROQUE ratifico en nombre de su representada INVERSIONES UNICAS C.A todas las actuaciones realizadas por los abogados RAMON BRICEÑO y RICHARD RODRIQUEZ, identificados en autos.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo el siguiente:
El pago de los cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió estado de cuenta del Banco Mercantil de ahorros signada con el No. 0105-0030-380030-25306-3 de la cual es titular y donde se demuestra la transferencia de fecha 3 de Febrero a la cuenta No. 001107085519, por concepto de alquileres de los meses de Octubre, Noviembre, diciembre del 2015 y Enero 2016,esta prueba de informes arrojo como resultado: que en fecha 03/02 se transfirió pago por Internet desde la cuenta 001030538000 a Luís Alfredo Role por la cantidad de 313.600,oo por concepto de alquiler Oct, Nov, Dic.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratifico todas las documentales consignadas con el libelo de la demanda.

III. ARGUMENTACION PARA DECIDIR

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente. El Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

IV. MOTIVACION PÁRA DECIDIR

La parte actora pretende el desalojo de un Local Comercial, ubicada calle 3, entre carreras 1 y 2 de la zona industrial y servicios No. III, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega la actora, que se trata de un contrato de arrendamiento a privado de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año a partir del 1/09/2013 hasta el día 1/09/2014, posteriormente vencido el termino de un (1) año establecido de duración del contrato, el arrendatario sequío ocupando el inmueble arrendado, es decir, opero de pleno derecho la prorroga legal y agrega que el arrendatario se encuentra en mora con los meses de Octubre, Noviembre del año 2015, con la prueba de informes quedo demostrada la mora en que incurrió el demandado sumada su confesión cuando dice: “…realmente sucedió ciudadano juez, fue que la arrendadora comisiono a una inmobiliaria a que discutiera y negociara un nuevo contrato y canon de arrendamiento y de manera desleal procedió en paralelo a incoar la presente demanda….”
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante.
Particular interés reviste la diferente fuerza probatoria que un mismo medio de prueba puede tener según se trate de un procedimiento civil o criminal. Por ejemplo, la confesión de las partes en un procedimiento civil, tiene plena eficacia, hasta el punto de, si se trata de la confesión judicial de una deuda, ésta se equipara a un título ejecutivo, sin embargo, la confesión de un procesado en un procedimiento criminal, no basta por sí sola sin la conjunción de otros medios probatorios, para fundamentar una sentencia de condena
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene, consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. …” (…).
Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, más, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial que preceptúa: Artículo 40: “son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “… El desalojo y entrega del inmueble libre de personas y cosas.
. Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es <> según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos el actor invoca en su petitorio, que demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en vista del reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda; en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.

D E C I S I O N

Conforme a los argumentos antes planteados este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la Ciudadana: Ada Margarita Arroyo de Roque, cedula de identidad N° V- 2.913.549 en contra de la Firma Mercantil Protección y Blindaje Integral C.A., (PROBLINCA) debidamente representada por el Abg. Miguel Angel Monroy, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.552; en consecuencia: ------------------------------
Primero: Se ordena a la parte demandan hacer entrega libre de persona y cosas a la parte actora el inmueble libre de persona y cosas constituido por por un galpón ubicado en la calle 3, entre carreras 1 y 2 de la zona industrial y servicios No. III, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en una parcela de terreno distinguida con el No. 27 del plano parcelario de la Zona Industrial III y el galpón distinguido con el No.1 con un área aproximada de 1.500 Mts2 aproximadamente. Segundo: Se condena al pago de las costas por resultar totalmente vencido conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º. -------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.