REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000291
SOLICITANTES: ciudadanos JORGE ERIC RAMOS BRINGAS y CLAUDINA FERRANTI DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.435.850 y V-11.715.321 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JULIO RAMIREZ y PATRICIA ASUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.640 y 229.861, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del 2016, por los ciudadanos JORGE ERIC RAMOS BRINGAS y CLAUDINA FERRANTI DE RAMOS, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas; que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 20, entre calles 14 y 15, edificio Residencias Manaure, PH, en esta Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Que desde el 20 de febrero de 2011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de abril de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 04 de julio del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció la Abogada María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JORGE ERIC RAMOS BRINGAS y CLAUDINA FERRANTI DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.435.850 y V-11.715.321 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, según consta en acta No. 302 del Libro de Matrimonios del año 2001.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV
KP02-F-2016-000291
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53
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