REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-004639

PARTE SOLICITANTE : ciudadano JUAN OSCAR MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.977.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 51.241.
MOTIVO: AUTORIZACION SEPARARSE DE HOGAR.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por el ciudadano JUAN OSCAR MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.977 asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 51.241, y casado con la ciudadana AURA MARILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.089.934, por ante la prefectura civil de la parroquia El Llano, Municipio Tovar, del estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2000; mediante el cual solicitó a este Juzgado se le autorice para retirarse del hogar común, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Dispone el artículo 138 del Código Civil:
“…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”.-

La norma transcrita constituye una incorporación hecha a nuestro Código Civil en la reforma parcial de 1982, sin que exista antecedente alguno en los instrumentos normativos que sirvieron de base e inspiración en aquel momento. La doctrina explica esta norma como la expresión de una reacción a aquella norma que obligaba a la mujer a seguir al marido y en general a la disminución en la esfera de sus derechos que sufría la mujer como consecuencia del matrimonio.-
Así, la doctrina tradicional al interpretar esta norma, si bien la destacan como ejemplo de la igualdad legal que existe entre ambos miembros de la pareja y la posibilidad de que el deber de vivir juntos se suspenda temporalmente cuando existen razones que así lo aconsejen, sujeta tal posibilidad a que judicialmente se aprecia que hay prueba de ello.-
En efecto Bacaranda Espinoza en su “Análisis y Consideraciones Sobre el Nuevo Código Civil de 1982” señala como características de esta:
“Puede solicitarlo cualquiera de los cónyuges. Tiene que provenir autorización judicial. Debe basarse en una causa plenamente comprobada. Tiene carácter temporal…”

En la misma línea Grisanti Aveledo en sus “Lecciones de Derecho de Familia” nos significa:

“…Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio del domicilio conyugal.
Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede solo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe comprobarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien como se trata de alterar un deber debe ser cuidadoso y exigente. Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite de forma precisa…”.-


Tal interpretación se consideró, reiteradamente en armonía con las previsiones de la Constitución de 1961.- Empero, sin duda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un Estado fundado, entre otros valores, en el Humanismo y la preeminencia de los Derechos Humanos. De modo, que tal interpretación que supone que la libertad de acción del individuo queda sujeta al arbitrio del juez, deviene en inconstitucional.-
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha destacado:

“…la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…”

Ahora bien, el fin de esta autorización no es la disolución del vínculo, sino la suspensión del deber de vivir juntos que consagra el artículo 137 del Código Civil, de modo que el marco de su procedencia está ajustado a la diversas situaciones en las cuales, la pareja puede verse exigida de interrumpir la cohabitación, sin el ánimo de disolver el vínculo matrimonial. Resulta inútil que el juez pretenda examinar que en la práctica tales circunstancias se verifican o no. En definitiva, el matrimonio es una unión voluntaria de quienes lo contraen y a la subsistencia de tal voluntad queda ligado su destino.-
En la regularidad de los casos la separación de la residencia común debe corresponderse con acuerdos que adopten los miembros de la pareja desde su posición de personas libres e iguales y sin la necesidad de la intervención judicial la que quedara reservada sólo aquellos casos en los que sea necesario documentarla para evitar la configuración de la causal de divorcio relativa al abandono.-
Siendo así, es evidente, que se encuentran llenos los extremos para autorizar al ciudadano JUAN OSCAR MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.977, para separarse de la residencia común de forma temporal, por el lapso de seis (06) meses, tiempo prudencial que considera el Tribunal que pudiera solventarse la situación que aquí nos ocupa.
Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud hecha por el JUAN OSCAR MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.977. En consecuencia, se autoriza al ciudadano JUAN OSCAR MORA BUSTAMANTE antes identificado, para separarse temporalmente de la residencia común que mantiene con su cónyuge, ciudadana AURA MARILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.089.934, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.-
Se ordena notificar a la ciudadana AURA MARILIA VIVAS, antes identificada del contenido de la presente autorización.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo la 01:51 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV/lfr
KP02-S-2016-4639
Asiento Libro Diario: 58