REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000730
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos DENNIER EDUARDO ROSENDO SALAS y SUGEY VALENTINA TOVAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.379.013 y V-16.876.267, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.714.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DENNIER EDUARDO ROSENDO SALAS y SUGEY VALENTINA TOVAR LINARES, antes identificados, mediante la cual alega que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2011, según consta en Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro de Matrimonios llevados la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 2011, bajo el Nº 474; debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.714., y manifiestan que “aproximadamente a mediados del 2014, se produce un rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en nuestro hogar, sin que se produjera hasta la fecha ningún tipo de reconciliación durante este lapso por más de dos (02) años de separación.
En ese sentido, este Tribunal observa que el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Así pues de la norma antes transcrita se observa de los hechos narrados por los cónyuges, que no se han cumplido los cinco (05) años a que hace referencia la referida norma, por lo que el supuesto de hecho invocado no es aplicable al presente caso.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en caso que sea contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que siendo contrario a las disposiciones legales invocadas la pretensión planteada por los demandantes, es por lo que la misma debe declararse inadmisible, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DENNIER EDUARDO ROSENDO SALAS y SUGEY VALENTINA TOVAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.379.013 y V-16.876.267, respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV/lfr
KP02-F-2016-000730
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52