REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de agosto de 2016
Años 206° y 157°

KP02-V-2015-002428
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “NERETO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 13 de julio de 1995, bajo el No. 14, tomo 97-A, con posterior modificación el día 14 de abril de 2008, bajo el No. 24, tomo 21-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, JOSE NAYIB ABRAHAM, MARCO PERNALETE y MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 169.980 y 92.444 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISPROCONSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 1 de agosto de 2006, bajo el No. 47, tomo 45-A, representada por el ciudadano JONAS DE JESÚS GIMÉNEZ CALLES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23 de octubre del año en comento, se admitió la demanda por Desalojo, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, actuando en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil “NERETO, C.A.” y confirió poder apud acta.-
Consignados como fueron el día 23 de noviembre de 2015, los fotostatos para la compulsa, y los emolumentos del alguacil, este último dejó constancia en fecha 16 de febrero de 2016, que se trasladó a la dirección de autos siendo atendido por el ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles, quien firmó el recibo de citación.-
Cursa a los folios 14 al 18 escrito de reforma de la demanda presentado el 23 de febrero de 2016, en el cual la parte actora señala que ocurre para reformar la demanda por cumplimiento del plazo de prorroga legal.-
Por auto de fecha 15 de marzo del año en curso quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se instó a la parte actora a indicar el monto en unidades tributarias para pronunciarse sobre la reforma, dando cumplimiento el demandante por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 e indicando la estimación de la demanda en 214,96 UT, siendo que por auto del 04 de abril del corriente año, se admitió la reforma de la demanda.-
Al folio 179 cursa diligencia del 28 de junio de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia.-
En fecha 07 de julio del año en curso, se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la reforma hasta el 28 de junio de 2016, ambas fechas inclusive el cual arrojó un total de treinta y tres (33) días de despacho.-
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 16 de febrero de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa junto con recibo de citación firmado, quedando citada la parte demandada desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, y cuyo lapso precluyo el 30 de mayo del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 07 de julio de 2016 CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESION FICTA A TENOR DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de dos (02) locales comerciales cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios 69 al 73 del expediente e intenta su demanda de desalojo del bien arrendado, todo ello derivado al cumplimiento del último contrato cuyo vencimiento contractual era el 01 de julio de 2012, gozando de una prórroga legal de tres (03) años el cual feneció el 30 de junio de 2015; demanda por daños y perjuicios una suma igual al último canon mensual por no entregar el inmueble que era de Bs. 4.160,00 hasta la entrega del bien, las costas y costos, todo con fundamento en la ley especial que rige la materia y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el escrito de reforma acompaño los siguientes recaudos:
1.- Folios 19 al 22 copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado de un inmueble ubicado en el estado Falcón; y en vista que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es valorada por ésta Juzgadora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el bien de marras pertenece en propiedad a Inversiones Fernández C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Folios 23 al 73 copias simples del expediente No. KP02-S-2012-007112 de consignación de canon de arrendamiento (consignatario: Disproconsa C.A, beneficiario Firma Mercantil NERETO C.A.) de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara; y en vista que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es valorada por ésta Juzgadora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil se tiene como cierto el pago por concepto de cánones de arrendamiento realizado por la parte demandada a favor de la parte actora por Bs. 4.991,94 julio de 2012, por Bs. 9983,86 agosto y septiembre de 2012, Bs. 4991,93 octubre de 2012, Bs. 14.975,79 noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013, depositados el 4 de diciembre de 2012, Bs. 5000 febrero de 2013, depositado 01 de febrero 2013, realizados por el ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles e igualmente se evidencia que consta un contrato de arrendamiento privado con una duración de un (1) año contado a partir del 01/07/2011 hasta 01/07/ 2012 con un canon de alquiler mensual de Bs 4160,00, más el impuesto al valor agregado y el Registro Mercantil del consignatario.- ASÍ SE DECIDE.
3. Al folio 74 consta carta de fecha 01 de junio de 2012, de la firma mercantil Nereto C.A., dirigida al ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles, en su carácter de Presidente de Disproconsa C.A.; y en vista que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es valorada por ésta Juzgadora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y tiene como cierto que la parte actora le notifica a la parte demandada que el contrato de arrendamiento que vence el 01 de julio de 2012, no le será renovado, comenzando a partir del 02 de julio de ese año a correr la prórroga legal y que a partir de dicha fecha el nuevo canon sería de Bs. 5.308,00 mensuales.- ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis anterior constata esta Juzgadora que si bien alegó la parte actora la existencia de una relación arrendaticia, cierto también es que no acreditó en autos el inicio de la misma para poder tener certeza sobre la prórroga de tres (3) años alegada, sino por el contrario solo consta en las actas procesales un contrato de arrendamiento de un (1) año de duración que venció el 01 de Julio de 2012, cuya prórroga conforme a la Ley que rige la materia es de seis (6) meses y tomando en consideración dicha circunstancia está venció el 01 de Enero de 2013 y habiendo sido intentada la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2015, es evidente que la acción deviene en improspera ya que fue interpuesta la reclamación de cumplimiento luego de haber transcurrido más de dos (2) años para ello, por lo cual no se configura el segundo requisito que exige la norma para que opere la confesión ficta en estudio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna a su favor, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior considera quien sentencia que aun cuando la parte demandada no dio contestación a la pretensión y que tampoco produjo pruebas a su favor, también tenemos que la acción ejercida no se encuentra ajustada a derecho por lo tanto no se da el supuesto de confesión ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta no debe prosperar al no estar ajustada a derecho por falta de elementos probatorios y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por la Firma Mercantil “NERETO, C.A.” contra la sociedad mercantil DISPROCONSA, C.A.”, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). -
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV
KP02-V-2015-002428
Asiento Libro diario: 20