REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000321
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.358.492.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CARIDAD ZAVARCE y WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068 y 117.680 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana RUBIELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.196.163.-
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, YACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRÍGUEZ, ANTONIO GARCÍA y BRIAMARY PIERSANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928, 131.462 y 92.008 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado WLADIMIR GONZLEZ ZAVARCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana RUBIELA SUAREZ, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado Antonio García y suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA conviene expresamente en la demanda tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA se compromete a entregar a la PARTE DEMANDANTE el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por apartamento, ubicado en la planta alta de la quinta Miticum, signado con el No. 01, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2.016, libre de personas y cosas. TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE acepta las condiciones aquí propuestas por LA DEMANDADA y consecuencia le otorga el lapso de tiempo solicitado hasta el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2.016, a la demandada para que haga la entrega del inmueble descrito, y a su vez conviene en pagar a la parte DEMANDADA la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00) por concepto de construcción de bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble antes descrito, los cuales son pagados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), que se paga en este acto de la siguiente manera: Primero: La cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, de fecha Diez (10) de Agosto del 2016 signado con el numero (sic) de cheque No. 00003681, a nombre de la ciudadana RUBIELA SUAREZ. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, de fecha Diez (10) de Agosto del 2016 signado con el numero (sic) de cheque No. 00003682, a nombre del ciudadano ANTONIO GARCIA. SEGUNDO: El remanente del dinero ósea (sic) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) será pagado el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2.016, al momento de la entrega efectiva del inmueble libre de personas y cosas. CUARTA: Las partes convienen expresamente que no tienen más nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual arrendaticia, salvo lo pactado en esta transacción…” (Subrayado y negrillas propias del escrito).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgado por la parte actora, ciudadana LIKAA FATAH DE SAKHER, conforme a instrumento poder que en copia simple cursa a los folios 5 y 6 del expediente; y la parte demandada ciudadana RUBIELA SUAREZ concurrió personalmente asistida de abogado, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana LIKAA FATAH DE SAKHER contra la ciudadana RUBIELA SUAREZ, (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 09:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KPO2-V-2016-00321
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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