REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-004218
PARTE SOLICITANTE: ciudadana WILMA SANCHEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.122.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: INGRID COLMENAREZ DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.843.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Alega la parte actora que la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio R.L, le concedió un préstamo de dinero al interés del medio por ciento (1/2 %) mensual, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) para ser pagado en un plazo de ciento veinticinco (125) cuotas mensuales y consecutivas de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) cada una hoy cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 0,40), y que para garantizar la cancelación del préstamo como sus intereses, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble.-
Arguye que canceló la obligación según consta en documento notariado, por lo que solicita se realice la citación para que se reconozca que dicha obligación fue cancelada.-
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones
De la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas en la Ley y que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(Negrillas del Tribunal).-
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos la pretensión de la parte actora no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la parte accionante no consignó el documento fundamental debidamente protocolizado, aunado a que no indica el tipo de acción que desea ejercer ni señala los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión.-
Con base a lo anterior, y por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos fundamentales para su admisión, este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
II
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión formulada por la ciudadana WILMA SANCHEZ DE PIÑA, debidamente asistida por la abogada INGRID COLMENAREZ DURAN (plenamente identificadas en el encabezamiento del fallo).-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 03:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/ CNV/LR
KP02-S-2016-004218
ASIENTO LIBRO DIARIO: 109
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