REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000532
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.088.254.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.770.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANETH GARCÍA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.716.500 e inscrita en el IPSA bajo el No. 71.817.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana YANETH GARCÍA RUÍZ suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
“…la ciudadana Abogada YANETH GARCÍA RUIZ, quien actúa en su propio nombre y representación manifiesta conocer los términos de la demanda que se ha incoado en su contra y en tal sentido se da por citada para todos y cada uno de los actos del proceso, procediendo a efectuar la siguiente propuesta: PRIMERO: Se le conceda un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la celebración de esta transacción, para hacer entrega efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que es el mismo inmueble objeto de la demanda de desalojo, libre de personas y de cosas, y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fue recibido. SEGUNDO: Ofrece en pagar como resultado de la transacción, por el plazo solicitado para la entrega efectiva del inmueble, la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales, no pudiendo ser considerado este pago como canon de arrendamiento, y menos aún, constituya en ningún momento la renovación o celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. TERCERO: El plazo propuesto para la entrega del inmueble podrá ser de menor tiempo en el supuesto de que lograse mudarme antes de su vencimiento, y el pago por indemnización se reducirá hasta esa fecha…el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, apoderado de la parte actora… expone: Acepto en nombre de mi representado la proposición hecha por la parte demandada, en el entendido que la falta de pago de dos (2) meses sucesivos y consecutivos, establecidos como pagos devenidos de la transacción, se considerará de plazo vencido el concedido para la entrega del inmueble…y realizar por ante el Tribunal de la causa el proceso respectivo. Dicho pago se efectuará mediante depósitos o transferencias en la cuenta de ahorro No. 01082416880200104151 del Banco Provincial a nombre de Juan de Jesús Lucena Guédez; y de igual forma queda entendido que en caso de atraso en la entrega del inmueble una vez vencido el plazo aquí concedido, la ciudadana Abogada YANETH GARCIA RUIZ, se obliga a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble como compensación. Ambas partes declaran que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la transacción, y que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora, ciudadano Juan de Jesús Lucena Guédez, conforme a poder apud acta que cursa al folio 25 del expediente; y la parte demandada ciudadana Yaneth García Ruíz concurrió personalmente y actúa en su propio nombre y representación de sus derechos como abogada, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano JUAN DE JESÚS LUCENA GUEDEZ contra la ciudadana YANETH GARCIA RUÍZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KPO2-V-2016-00532
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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