REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2011-000993
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA ALVAREZ y YUSBEIDY PASTORA PINEDA BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.460.950 y 19.241.097, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIGDELIS C. ROJAS y MARIA GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 117.698 y 136.111 respectivamente.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, por los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA ALVAREZ y YUSBEIDY PASTORA PINEDA BARRADAS, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 24 de agosto de 2010, ante la Junta Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, (hoy Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara) según consta en acta asentada bajo el No. 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2010.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 3, casa No. 13, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 27 de octubre de 2011, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, la solicitante ciudadana Yusbeidy Pineda asistida de abogada solicitó la conversión, por lo que se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano José Mendoza, previo el suministro de la dirección donde practicar la notificación. -
Cursa al folio 11 del expediente diligencia de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por la solicitante indicando la dirección requerida.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación del cónyuge comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara.-
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA ALVAREZ, supra identificado, debidamente asistido de abogada y solicitó se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2010.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA ALVAREZ y YUSBEIDY PASTORA PINEDA BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.460.950 y 19.241.097, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 24 de agosto de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2010.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 09:42 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV
KP02-F-2015-000993
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13