REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000190
SOLICITANTES: ciudadanos LILIANA KARINA CARRILLO DE CASANOVA y HERLIN HUMBERTO CASANOVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.933.117 y V-23.178.666 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AMARILIS GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.219.701.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero del 2016, por los ciudadanos CARRILLO DE CASANOVA LILIANA KARINA y CASANOVA ORTIZ HERLIN HUMBERTO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en Chirgua Sector 2, Avenida Jacinto Lara con calle San Antonio casa N° 07, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde enero del año 2009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de marzo de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 04 de julio del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció la Abogada María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LILIANA KARINA CARRILLO DE CASANOVA y HERLIN HUMBERTO CASANOVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.933.117 y V-23.178.666 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al primer (01°) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV
KP02-F-2016-000190
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64