REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KN03-X-2016-000014
DEMANDANTE: LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR HOYOS BERRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.888, de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COPROPIETARIOS JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALTAMIRA.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR. EXPEDIENTE Nº KP02-V-2016-001814.
Se inició el presente procedimiento de impugnación por demanda presentada en fecha 18 de julio de 2016 (fs. 1 al 4 y anexos de los folios 5 al 26), por el abogado Julio Cesar Hoyos Berriz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, contra el acta de asamblea de fecha 16 de junio de 2016, celebrada por la Asociación Civil Copropietarios Junta de Condominio de Residencias Altamira.
En fecha 19 de julio de 2016 (f. 4), se recibió en este Tribunal y por auto de fecha 27 de julio de 2016, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la demandada (f. 27).
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda tiene por objeto la impugnación del acta de asamblea de fecha 16 de junio de 2016, celebrada por la Asociación Civil Copropietarios Junta de Condominio de Residencias Altamira.
En este sentido alegan los demandantes que los representantes de la Junta de Condominio de Residencias Altamira por acta de asamblea de fecha 16 de junio de 2016, han tomado medidas ilegales e impertinentes, tales como la suspensión del uso del ascensor, del uso del control que abre el portón de acceso al estacionamiento, y la suspensión de los servicios de agua, luz o gas, a los apartamentos que se encuentren en estado de morosidad con más de dos cuotas de condominio, y a los que no cancelen el monto impuesto por dicha Junta de Condominio para el pago de la tarjeta necesaria para la reparación del ascensor par, medidas que según sus dichos, no es la primera vez que la Junta de Condominio las aplica, motivo por el cual solicitó sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de las medidas acordadas por la Junta de Condominio de Residencias Altamira.
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Se desprende, entonces del artículo anterior, la existencia de dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); sin embargo, en lo que se refiere a las medidas cautelares innominadas surge entonces la incorporación de un nuevo requisito, a saber, el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), siendo éste el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedencia que establece el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un prejuzgamiento del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.
En relación con el “periculum in mora”, el maestro Piero Calamandrei sostiene que en sede cautelar el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; se tiene entonces que el “periculum in mora” se define doctrinariamente como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora, en relación al “fumus boni iuris”, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide su tutela ante el juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil”. Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examen se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido o, de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio. Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Finalmente en lo que respecta al “periculum in damni”, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio. Tenemos entonces que, el legislador patrio ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, “periculum in mora”; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial y a esto se ha llamado “fumus bonis iuris”. Cualesquiera de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos, revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente, conforme a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el “periculum in mora”, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y, debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante.
Expuesto lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y del argumento esgrimido por los demandantes en el fundamento de su petición, este tribunal en el caso de autos considera llenos los extremos exigidos por la ley, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.
En consecuencia de lo anteriormente indicado, este juzgador considera que de los hechos descritos, y de las pruebas documentales aportadas por los demandantes para fundamentar su pretensión, emerge, a juicio de este juzgador la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual, lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena la restitución inmediata de los servicios tales como el uso del ascensor, el uso del control que abre el portón de acceso al estacionamiento, de agua, luz o gas, que le fueron suspendidos a los demandantes en su lugar de residencia, mientras se tramita y decide el fondo de la presente demanda, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado Julio Cesar Hoyos Berriz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
C E R T I F I C A C I Ó N: La suscrita secretaria del del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el Asunto: KP02-V-2016-0001814), en fecha 2 de agosto de 2016.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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