REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003170
DEMANDANTE: INVERSIONES MOTORS AUTO C.A inscrita en fecha 22 de abril del 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 09, tomo 32-A.
APODERADA: ANELAY SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.355, de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.446, de este domicilio.
APODERADO: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.577, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL (VEHICULO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente causa por demanda de oferta real interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2015, por la abogada Anelay Sánchez actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S AUTO, C.A, a favor del ciudadano Cesar Augusto Torrealba.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la demandante en su escrito libelar, que su representada tiene como función prestar en su concesionario servicio técnico autorizado a todos los vehículos marca chevrolet recibiendo los vehículos que por garantía son llevados a servicio de acuerdo al kilometraje o para reparación y mantenimiento.
Indica que el día 24 de agosto de 2015 el ciudadano Cesar Augusto Torrealba llevó su vehículo marca: Chevrolet, modelo: cruze 4P T/A C/A, Año: 2011, Placa: AA3270K, Color: Azul Ankerita, con serial de motor: F18D4153527KA y serial de carrocería: 8Z1PJ5C5XBV a las instalaciones de su representada, debido a que el mismo presentaba un ruido en la rueda delantera, por tal motivo fue examinado por los técnicos del taller los cuales determinaron la existencia de un problema con la correa del tiempo. Agrega que debido a la situación antes planteada se le informó al ciudadano Cesar Torrealba sobre la existencia del problema y así mismo, del presupuesto de la correa de tiempo el cual no aprobó y en lugar, dotó al taller de una correa usada con la finalidad de realizar el cambio.
Señala que el demandado le indicó al mecánico sobre la existencia de un problema que presentaba la luz de cruce en la parte trasera izquierda del vehículo, la cual presuntamente estaba quemada e igualmente notificó que la palanca de cambio de velocidades se quedaba trabada. En relación con esto último el mecánico realizó la revisión del vehículo observando que el faro trasero izquierdo no correspondía al año y modelo del automóvil, por tal motivo se le informo al propietario sobre dicho problema a lo cual manifestó que el vehículo había sufrido un siniestro y que debido a ese hecho se modifico el faro, y que debido a la situación anteriormente planteada, el mecánico procedió a realizar un scanner al sistema eléctrico del vehículo concluyendo que dicho sistema fue alterado como consecuencia de la modificación del faro, ya que la fusilera principal se encontraba un cable adaptado no correspondiente al vehículo, lo cual genera al mismo una falla al sistema eléctrico (daños en el modulo Bcm de la carrocería) siendo el vehículo eléctrico para la mayoría de su funcionamiento.
Expone que el ciudadano Cesar Torrealba tenía conocimiento previo sobre la situación manifestando que el seguro le reemplazó el stop trasero pero diferente al modelo del vehículo. Tal hecho generaba el problema en el sistema eléctrico del automóvil y el mismo debía ser reemplazado por un modulo eléctrico nuevo, por lo cual se debía enviar una solicitud de cambio a planta para que este pudiera hacer el cambio de serial en el modulo nuevo, ya que el modulo que posee cada vehículo está identificado con el serial de carrocería de cada automóvil, hechos que se hicieron costar de una Inspección realizada en fecha 21 de septiembre de 2015 por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Edo Lara, la cual anexó marcada con la letra “C”, así como de Informe técnico proveniente de Inversiones Motor’s Auto, C.A el cual anexó en copia simple marcada con la letra “D”.
Alegó que el demandado, una vez informado del cambio que debía realizarle al vehículo con respecto al modulo de electricidad, cuyo presupuesto ascendía a la fecha del 10 de septiembre de 2015 de trescientos Cuarenta y siete mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (bsf. 347.421,35) documento que anexo marcado con la letra “E”, este no ha retirado su vehículo ni ha aprobado la reparación del mismo, a pesar de las reiteradas llamadas telefónicas que se le han realizado, lo cual ocasiona un perjuicio a su representada por cuanto el vehículo ocupa un espacio dentro del taller dificultando la recepción de vehículos de otros clientes, los cuales deben ser recibidos obligatoriamente ya que acuden por garantía.
Señaló que su representada no puede seguir asumiendo la responsabilidad de custodiar la seguridad y el bienestar del vehículo que se encuentra en el concesionario por irresponsabilidad y negligencia del propietario ya que constituye un menoscabo en la atención que su representada puede brindar a sus clientes por no tener la disponibilidad del espacio, agregando que su representada no recibe ninguna remuneración ni beneficio alguno por el cuido bridado al vehículo y es por lo que alega a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1.306 al 1.313 y 1.264 del código civil en concordancia por analogía con los artículos 819 al 828 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 2 de la Ley sobre Deposito Judicial, y en vista de que el ciudadano Cesar Torrealba se rehúsa a recibir o retirar el vehículo de su propiedad, es que acude ante este tribunal con la finalidad de que se traslade y constituya en la carrera 25 entre calles 15 y 16. Edificio Eléctrica del Este, Piso 1, Apartamento 1-A, Barquisimeto Estado Lara, domicilio del ciudadano Cesar Torrealba con la finalidad de hacer la Oferta Real del vehículo anteriormente identificado, así mismo solicitó que se nombrara un depositario Judicial para la guarda y custodia del vehículo en el caso de que el mismo no lo acepte, finalmente estimó la demanda por la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bsf. 347.421,35) equivalentes a dos mil trescientas dieciséis unidades tributarias (2.316 U.T).
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 1 al 3 y anexos del folio 4 al 26, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 20 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 (f. 27), este tribunal fijó para el día 21 de enero de 2016 a fin de llevar a cabo la oferta real solicitada.
Por diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 28), la abogada Anelay Sánchez, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Motor´s Auto C.A, solicitó al tribunal que se librara oficio a la Policía Nacional Bolivariana. Lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 8 de diciembre de 2015 (f.29) librándose el respectivo oficio el cual riela al folio 30.
Riela al folio 31, acta de fecha 21 de enero de 2016, donde se dejó constancia que el tribunal se trasladó y se constituyó con la finalidad de realizar la oferta Real de Pago.
A los folios 32 y 33, riela oficio emanado de la Superintencia de Precios Justos, informando que el ciudadano Cesar Torrealba tramitó denuncia N° DEN-3054-2015.
Riela del folio 34 al 44 y anexos del folio 45 al 48 escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de enero de 2016 por parte del ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenarez debidamente asistido por el Abogado Jimmy José Inojosa Pérez y apoderado de la ciudadana Ana Fernanda Mattioli Pacheco.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 49) el tribunal ordena el depósito de la cosa ofrecida y se da por aperturado el lapso de tres días (3) de despacho siguiente para que la parte oferida exponga las razones y alegatos que considere convenientes conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2016 (f. 50), el tribunal da por aperturado el lapso probatorio de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 51 Oficio de fecha 3 de febrero de 2016 a la depositaria Judicial Barquisimeto C.A.
Riela del folio 52 al 59 y anexos del folio 60 al 71, escrito de promoción de pruebas por parte del Abogado Jimmy José Inojosa Pérez en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Ana Fernanda Mattioli Pacheco y Cesar Augusto Torrealba, de fecha 04 de febrero de 2016.
Consta a los folios 72 y 73, escrito de promoción de pruebas por parte de la Abogada Anelay Sánchez en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Motor’s Auto, C.A, parte demandante, de fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 15 de febrero de 2016 (f.74) el tribunal se pronunció y resolvió la oposición de pruebas de la parte demandada formulada por la Abogada Anelay Sánchez.
Riela del folio 75 al 77 auto separado de fecha 15 de febrero de 2016, donde el tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes del asunto y admite a sustanciación. Librándose los oficios respectivos (fs 78 al 81).
Riela del folio 82 al 85 y anexos del folio 86 al 96, escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de febrero de 2016 por parte de la Abogada Anelay Sánchez.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f.97), el tribunal subsanó lo relativo al pronunciamiento efectuado a las pruebas promovidas por la abogada Anelay Sánchez ordenando librar los oficios respectivos.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 98) el tribunal dejó constancia de que, siendo la hora y el día fijado para llevar a cabo el traslado, no compareció la parte interesada.
Consta del folio 99 al 103, y anexo folio 104 escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, por el Abogado Jimmy José Inojosa Pérez, por medio del cual solicita pronunciamiento sobre el lapso de promoción de pruebas.
Riela del folio 105 al 108 escrito de Impugnación de pruebas presentado por el Abogado Jimmy José Inojosa Pérez en fecha 19 de febrero de 2016.
Riela al folio 109 Oficio de fecha 19 de febrero de 2016 a la Empresa General Motors Venezolana, C.A, Valencia. Estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal consignó oficios Nº125 y Nº126 (f. 110), los cuales constan al folio 111 y 112.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 113) el tribunal dejó constancia de que, siendo la hora y el día fijado para la evacuación del testigo, este no compareció.
Riela al folio 114, cómputo por secretaria de fecha 22 de febrero de 2016, del lapso de prueba.
Riela al folio 115 y 116 auto del tribunal en el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial.
Por diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 117), la abogada Anelay Sánchez le informa al tribunal que en el escrito de promoción de pruebas se consignaron documentos solicitados por la parte demandada para su exhibición.
Consta al folio 118, evacuación del testimonio del ciudadano Carlos Javier Jiménez de fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 23 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Anelay Sánchez (f. 119 y 120)
Riela al folio 121, escrito de apelación de fecha 23 de febrero de 2016 por parte del Abogado Jimmy José Inojosa Pérez. De lo cual el tribunal tomo nota en fecha 24 de febrero (f.122).
Riela al folio 123, escrito de apelación de fecha 24 de febrero de 2016 por parte de la Abogada Anelay Sánchez.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 124) el tribunal señala que se oyó apelación a un solo efecto intentada contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2016.
Riela a los folios 125 y 126 escrito ratificando Pruebas por parte de la Abogada Anelay Sanchez, en fecha 26 de febrero de 2016.
Consta al folio 127, diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, en la cual, la Abogada Anelay Sánchez, consignó 53 folios en copias simples del expediente principal KP02-V-2015-3170, a los fines de que fueran agregadas a la apelación planteada.
Al folio 128, riela diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, en la cual, el Abogado Jimmy José Inojosa Pérez, consignó copias simples a los fines de su certificación para su remisión al Tribunal Superior por la apelación planteada.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016 ( f.129) el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte interesada a la inspección judicial fijada.
Consta al folio 130 y anexos fs 131 y 132, diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, Abogado Jimmy José Inojosa Pérez, consignó oficio Nº 000155 emanado del Ministerio de Transporte Terrestre donde remiten respuesta a la comunicación Nº 125.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f.133), el tribunal acordó remitir las copias consignadas por las partes a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondiera, librándose el oficio respectivo ( f.134).
Riela al Folio 135, auto de fecha 10 de marzo de 2016, donde el Tribunal dejó constancia que el lapso probatorio concluyó y así mismo advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue diferido por auto de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 136) para el decimo (10º) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016 (fs 137 y anexos del folio 138 al 143) el tribunal da por recibido el Informe técnico emanado de la empresa General Motors Venezolana C.A, planta Valencia, Zona Industrial Sur II, Av. General Motors, Valencia Estado Carabobo.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó este Sentenciador que en fecha 26 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenares, debidamente asistido por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Fernanda Mattioli Pacheco, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Rechazó de manera expresa y categórica, que con el trámite de la presente Oferta Real de Pago y de Deposito la firma mercantil Inversiones Motor’s Auto C.A, pretenda quedar liberada de cualquier tipo de obligación con respecto a su representada.
• Rechazó de manera expresa y categórica, que la firma mercantil Inversiones Motor’s Auto, C.A se niegue a cumplir con las obligaciones contraídas al momento de recibir el vehículo anteriormente descrito, para ser reparado y corregirle las fallas que presentaba el día 24 de agosto de 2015 cuando se dejó en las instalaciones de dicha empresa bajo su cuidado y responsabilidad.
• Rechazó de manera expresa y categórica, que la firma mercantil Inversiones Motor’s Auto C.A, haya realizado en su presencia alguna auditoria al vehículo e indicó que en esa misma oportunidad se les haya notificado del problema de la luz de cruce en la parte trasera izquierda, notificando además que la palanca de cambios se quedaba trabada por cuanto el vehículo entro circulando.
• Rechazó de manera expresa y categórica, que la firma mercantil Inversiones Motor’s Auto C.A le haya notificado el 10 de septiembre de 2015 que cambiarle al vehículo el modulo de electricidad, ascendía a la suma de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 347.421,35) y señala que por ese motivo se haya negado a retirar el vehículo.
Así mismo procedió a reconocer los hechos ciertos que se plantean dentro del juicio en los siguientes términos:
• Es cierto que una vez que hicieron la revisión pertinente sobre el ruido por el cual llevó el vehículo a reparación fue informado por medio de vía telefónica por la Asesora de Servicio Yesenia Mejías que la falla que se producía en el motor era debido a la correa del tiempo que estaba dañada. Indica que fue informado sobre el costo de la correa el cual era de Bs 65.000,00 cuyo valor al verlo exagerado y por sus condiciones económicas no aceptó. Ahora bien, manifiesta que por lo anteriormente señalado se dirigió personalmente al concesionario con la correa original de planta que el mismo concesionario, Inversiones Motor’s Auto C.A, había reemplazado cuando el carro tenia de recorrido 50.000 Km, indicando tanto al técnico del taller y a la analista del concesionario que procedieran a colocar dicha correa.
• Es cierto que el día 26 de agosto del 2015, siendo el tercer día de estar en el vehículo en el taller de dicho concesionario, al proceder a ir a retirarlo el mecánico y la supervisora le informaron que el vehículo presentaba otras fallas nuevas siendo estas; el que no se libraba la palanca de velocidades, no encendían las luces traseras en ninguno de los lados y la maletera no se pudo abrir ni de forma eléctrica, ni de manera manual. Indica que le informaron que al momento de hacer la revisión de las luces traseras tuvieron que desprender toda la instalación eléctrica del lado izquierdo hasta la fusiblera, y así mismo le informaron sobre la existencia de un posible cable que ocasionó un corto circuito responsable de esas fallas.
• Es cierto que luego de haberle notificado de las anteriores fallas, enviaron un correo a su dirección electrónica personal de fecha 31 de agosto de 2015, con el presupuesto para su aprobación, en el cual indicaron que el costo total de la reparación que incluía; revisión eléctrica por Bs. 7.500,00, Piezas (bombillo. Cable y teipe) por Bs. 1.489,31, los cuales sumados al Impuesto valor Agregado (IVA) que era por la cantidad de Bs. 1.078,72 daba un total de Bs 10.068,00 en total. Indica que dicho presupuesto fue aprobado por vía telefónica.
• Es cierto que posterior a la anterior reparación volvieron a localizarlo a través de vía telefónica indicándole otra falla nueva, en este caso que el modulo de carrocería BCM chevrolet Cruze GM 13577849 se había dañado debido al corto circuito antes mencionado o al momento de la revisión de los fusibles para intercambiarlos.
• Es cierto que a través de vía telefónica manifestó a los representantes de la empresa que requería la entrega del vehículo en las mismas condiciones que ellos lo habían recibido, a lo cual indicaron que no tenían el modulo de electricidad disponible, motivo por el cual señaló que en la página web Mercado Libre, se ofertaba la disponibilidad del repuesto con el mismo número de parte y que podría ser ubicado en la ciudad de Barquisimeto por el precio de Bs 137.000,00.
• Es cierto que se indicó a los representantes del concesionario que obtuvieran dicho repuesto y que se asumiría el costo del mismo. De lo anteriormente mencionado informan que el modulo lo habían ubicado pero con otra persona o establecimiento distinto al indicado y con el agravante de que tenía un valor superior de 295.000,00, señala que por esta razón se negó a dicho incremento solo por el hecho de que ellos hubieran realizado gestiones de ubicarlo en otro lugar.
• Es cierto que, luego de no haber tenido respuesta para la entrega del vehículo, el día 10 de septiembre de 2015 se dirigió a la sede del concesionario y les comunico que procedería a retirar el vehículo siempre y cuando estuviera en las condiciones en las que fue entregado y no con mayores fallas de las que constaban en el reporte u orden de reparación.
• Es cierto que en fecha 10 de septiembre de 2015 cuando fue abordado por la jefe de taller y la gerente de la empresa Inversiones Motor`s Auto C.A, para retirar el vehículo en las condiciones en las que se encontraba, fue la razón fundamental por la cual rechazó la posición de los representantes del concesionario y no por negarse a aprobar dicha reparación.
• Es cierto que ante la negativa de retirar el vehículo en peores condiciones de las que se encontraba al momento de ser llevado al concesionario y distintas a las que se reflejan el Reporte u Orden de Reparación, conllevó a que un representante del Área de Protección y Control de Perdida manifestara que ellos no iban a permitir que el vehículo pernotara en el taller y que, en caso de no retirarlo, llamarían a funcionarios Policiales con la finalidad de llevar a cabo el arresto de su persona. Indica que solicitaron la presencia de la Policía Nacional Bolivariana, amedrentando de manera firme que si no se hacia el retiro del vehículo procederían a denunciar por violencia de género.
• Es cierto que a razón de no haberse entregado el vehículo, el día 15 de septiembre de 2015 solicitó ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el traslado de dicho organismo público, con la finalidad de que se constituyera en la sede de la empresa Inversiones Motor’s Auto C.A, a los fines de realizar una inspección Ocular y así mismo dejar constancia de la presencia física del vehículo y de las condiciones de funcionamiento en que se encontraba, así como las condiciones de resguardo e integridad del mismo siendo acordado dicho traslado en fecha 17 de septiembre de 2015. Manifiesta que luego de que dicha instancia se apersono en las instalaciones del concesionario fue atendida por la ciudadana Carolina Pastora González Cadevilla, la cual manifestó verbalmente tener el carácter de Gerente de la Empresa anteriormente mencionada, Indicando a la funcionaria actuante de manera firme su negativa en permitir que se hiciera la Inspección Ocular.
Señala que por considerar la existencia de un abuso en el comportamiento de la prestación del servicio, un exagerado costo del valor del repuesto superior a lo establecido en la ley y que a razón de que las condiciones actúales en las que se encuentra el vehículo no son las mismas que tenia al momento de dejarlo para su reparación, no siendo las mismas que constan en el reporte u orden de reparación identificado con el Nº88555, elaborado por la ciudadana Yesenia Mejías, en fecha 24 de agosto del 2015 en su condición de asesor de servicio, el día 25 de septiembre de 2015 se dirigió a la Superintendencia Nacional Para La defensa De los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y ratificada en fecha 30 de octubre de 2015 tal como consta en el Expediente Nº CGC-3054-2015.
Por las razones anteriormente expuestas, es que alega a su favor el fundamento de derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del código civil, sobre los cuales alega que la pretensión de los representantes del concesionario de tramitar la presente demanda, sin cumplir con los requisitos esenciales refiriéndose a la pretensión de atribuirle la cualidad de acreedor oferido, alegando que esa figura no encuadra a lo que realmente está sucediendo, siendo esta IMPROCEDENTE, indicando que el hecho de acordar el depósito del bien u obligar a aceptarlo en las condiciones en las que se encuentran significarían mayores daños a los derechos de su representada, ya que el vehículo se encuentra en una situación de operatividad distinta a la que se encontraba en el momento en que se entregó. Por lo anteriormente expuesto señala que resulta absurdo e inaceptable declarar procedente la presente Oferta real de pago y de depósito, planteada por Inversions Motor’s Auto C.A, por lo cual solicitó que dicha Solicitud fuera declarada Inadmisible por no llenar los extremos legales.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A” copia simple de Documento de Poder, conferido por el ciudadano Sergio Gonzalez Martín, a los abogados José Gregorio Cestari Paul, Walter José Rodríguez Barradas, María Isabel Bermundez Arends, María Patricia Hernandez Graterol, Francisco Javier Marquez Corredor, Luz Marina Viloria Fajardo y Monica Carolina Camargo Ochoa, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 04 de Mayo de 2007 (fs. 4 al 8) y Marcado “B” copia simple de Documento de sustitución de Poder, efectuado por la abogada Mónica Carolina Camargo Ochoa, en los abogados Miguel Eduardo González Santeliz, Anelay Sánchez González y Jennifer Rizza Meléndez, suscrito por ante la Notaria Pú0blica Segunda de Barquisimeto de fecha 05 de septiembre de 2008 (fs del 9 al 15). Lo referido documentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado “C” Inspección extrajudicial efectuada por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 16 al 23). Con respecto a este medio probatorio el Tribunal considera oportuno hace un análisis previo en lo referente a la Inspección extrajudicial contenida en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Del citado artículo, es posible deducir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.
En referencia a ello, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pág. 439-440)
En este sentido, la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.
Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso.
En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 179-180. Nota 50.)
Aunado a las consideraciones precedentes, en el presente caso del acta de inspección se pudo observar que el ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenarez o la ciudadana Ana Fernanda Mattioli, no estuvieron presentes al momento de la constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis; ello implica que los mismos no podieron ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. Asimismo, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, el recurrente no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección Judicial extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA contra el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, señaló lo siguiente:
“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.”
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, caso: Augusto Nunes Revenrendo de Pinho contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Observa entonces este Tribunal, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, los cuales se acoge quien aquí decide, por lo cual tal prueba sólo tiene el valor de indicio, y así se establece.
Marcado “D” Informe Técnico proveniente de la firma mercantil Inversiones Motor´s Auto C.A., suscrito por la ciudadana María Soto en su condición de Gerente Servicio (copia simple fs. 24 y 25 y original fs. 86 y 87). Este tribunal desecha la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma emana de un empleado que labora en la referida firma mercantil y que por tal motivo pudiera tener interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso. Y así se establece.
Marcado “E” copia simple de Presupuesto de Mantenimiento Preventivo de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la firma mercantil Inversiones Motor´s Auto C.A. (f. 26). Este tribunal desecha la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue impugnada oportunamente por la parte demandante, siendo presentada en copia simple y no se encuentra suscrita ni quien emite el referido presupuesto ni por el ciudadano Cesar Augusto Torrealba, en su condición de cliente. Y así se establece.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 82 al 85 y anexos del f. 86 al 96), presentado por la abogada Anelay Sánchez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Motor’s Auto C.A., promovió:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de las actas procesales a favor de su representada. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió y Ratificó las documentales consignadas en el escrito libelar:
1- Inspección realizada en fecha 21 de septiembre de 2015 por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, la cual fue anexada en el escrito libelar macara “C”. Prueba que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
2- Marcado “A” Original del Informe Técnico (f. 86 y 87) proveniente de Inversiones Moto’rs Auto C.A a fin de dejar constancia de las reparaciones que se le efectuaron a dicha unidad. Prueba que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
3- Marcado “B” Original de orden de Reparación signada con el Nº 88555, emanada de Inversiones Motor´s Auto, C.A. (f. 88). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido admitido como cierta por la parte demandada.
4- Marcado “C”, Copia Simple del Informe de Evaluación Técnica efectuada por General Motors Venezolana C.A., suscrito por el asesor técnico de Servicio ciudadano Rubén Ramirez (fs. 89 al 91). Esta documental será apreciado por el Tribunal conjuntamente con las resultas de la prueba de informe Dirigido a la firma mercantil General Motors Venezolana C.A, Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, Av. General Motors, Valencia Estado Carabobo.
5- Marcado “D” Original de Inspección Visual del Vehículo signada con el Nº 3626 de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el técnico ciudadano Carlos Jiménez (f. 92). Este tribunal desecha la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma emana de un empleado que labora en la referida firma mercantil y que por tal motivo pudiera tener interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso. Y así se establece.
6- Marcado “E” Copia simple de Informe Técnico de Producto, (f. 93). Este tribunal desecha la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue impugnada oportunamente por la parte demandante, siendo presentada en copia simple y no se encuentra suscrita ni quien emite el referido presupuesto ni por el ciudadano Cesar Augusto Torrealba, en su condición de cliente. Y así se establece.
7- Marcado “F” Presupuesto del Mantenimiento Preventivo de fecha 31 de agosto de 2015 (f. 94). a los fines de describir la mano de obra realizada al vehículo y el presupuesto de cada uno de los materiales usados, dicho presupuesto fue aprobado y pagado por el demandado. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido reconocido y aceptado como cierto por la parte demandada.
8- Marcado “G” Presupuesto del Mantenimiento Preventivo de fecha 10 de septiembre de 2015 (fs. 95 y 96). Este tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, aun y cuando fue impugnada por la parte demandada, debido a que el mismo no se encuentra suscrito por él, sin embargo, el ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenarez, en su escrito de contestación y rechazo de la oferta real, presentado en fecha 26 de enero de 2016 (fs. 34 al 44), en su segundo aparte “DE LOS HECHOS CIERTOS QUE SE RECONOCER”, reconoció que fue informado por los representantes del concesionario sobre el costo de la pieza denominada “MODULO DE CARROCERIA”, al indicar textualmente lo siguiente: “Es cierto que les indiqué a los representantes del concesionario que lo pidieran, que yo asumía el costo de dicho repuesto; no obstante a ello, cuando realmente me informan que el modulo lo habían ubicado pero con otra persona o establecimiento distinto al que lo les indiqué, y con el agravante de que tenía un VALOR o PRECIO SUPERIOR, que era por la cantidad de Bs. 295.000 ,00, fue lo que me motivó a exponer mi negativa a dicho incremento, sólo por el hecho de que ellos hubieran realizado las gestiones de ubicarlo en otro lugar….”, lo cual lleva a la convicción de quien aquí decide, que el demandado fue informando oportunamente sobre el costo de la pieza a ser reemplazada y que no fue aprobado ni aceptado por él. Y así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
PRIMERO: Promovió la testimonial de la ciudadana María Alejandra Soto Coronel, titular de la cedula de identidad Nº V-14.750.460, a los fines de ratificar el Informe Técnico Promovido marcado con la letra “A”, el cual se encuentra suscrito por dicha ciudadana, en su condición de Gerente de Servicio de Inversiones Motors Auto C.A. Le referida testimonial no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de dicha ciudadana, conforme al auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 113).
SEGUNDO: Promovió la testimonial del ciudadano Carlos Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.129.396, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que proceda a ratificar la inspección visual Nº 3626 de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por dicho ciudadano en su condición de Técnico de Inversiones Motors Auto C.A., marcada con la letra “D”. Este tribunal desecha la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma emana de un empleado que labora en la referida firma mercantil y que por tal motivo pudiera tener interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMENES:
Promovió la prueba de informe dirigida a la firma mercantil General Motors Venezolana C.A, Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, Av. General Motors, Valencia Estado Carabobo (fs. 138 al 143). En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio sin número de fecha 30 de Marzo de 2016, recibido en este Tribunal en fecha 5 de abril de 2016, suscrito por la ciudadana María de los Ángeles Rangel, Asuntos Legales, General Motors Venezolana, C.A., mediante el cual remitió anexo a dicho oficio, escrito suscrito por los ciudadanos Carolina Tomic y Richard Mesa, en su condición de representantes de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (fs. 138 al 143). Donde aprecia este Tribunal, que al vehículo Marca Chevrolet, Modelo CRUZE 4P T/A C/A, Año 2011, Placa AA3270K, serial de carrocería 8Z1PJ5C5XBV344821, cliente CESAR AUGUSTO TORREALBA, objeto de la presente oferta real, si se le efectuó en fecha 26 de octubre de 2015, una Evaluación Técnica en el concesionario BEL AUTO, elaborada por el ciudadano Rubén Ramírez, en su cargo de Asesor Técnico de Servicio; la cual fue anexada en original, y de la inspección efectuada se evidenció el problema mecánico así como las fallas que originaron el corto circuito de iluminación trasera provocando niveles de voltaje irregulares generando daños al modulo de carrocería, asimismo se determino que por causas de la instalación de una lámpara trasera no correspondiente con el modelo y año del vehículo y la modificación del cableado original para generar su funcionamiento, instalación efectuada por el cliente, se produjeron diversas averías que se encuentran detalladas en el referido informe. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en el escrito de contestación (fs. 34 al 44 y anexos del fs 45 al 48), presentado por el ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenarez debidamente asistido por el Abogado Jimmy José Inojosa Pérez y apoderado de la ciudadana Ana Fernanda Mattioli Pacheco promovió conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas: Marcado “A”, copia simple del poder especial conferido por la ciudadana Anafernanda Mattioli Pacheco al ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmanarez, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 16 de septiembre de 2015, y Certificado de Registro de Vehículo N° 30761564, a nombre de la ciudadana Anafernanda Mattioli Pacheco (fs del 45 al 47), por parte de Ana Fernanda Mattioli Pacheco al ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenarez. Lo referido documentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así mismo se observa que llegado el lapso probatorio el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Cesar Augusto Torrealba Colmenarez y la ciudadana Anafernanda Mattioli Pacheco, parte demandada en el presente juicio, cursante a los folio 52 al 59 y anexos del folio 60 al 71, promovió:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Marcado “A”, copia simple del poder general, conferido por la ciudadana Anafernanda Mattioli Pacheco al abogado Jimmy José Inojosa Pérez, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2016 (fs del 60 al 62). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado. Y así se establece.
2- Marcado “B” copia simple del poder general, conferido por el ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenarez al abogado Jimmy José Inojosa Pérez, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2016 (fs del 63 al 65). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado. Y así se establece.
3- Marcado “Nº 1” copia simple del Certificado de Registro de vehículo 8Z1PJ5C5XBV344821-1-1, Nº 30761564, a nombre de la ciudadana Anafernanda Mattioli Pacheco (f. 66). El anterior documento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, aun y cuando fue impugnado, debido a que se encuentra reguardado su original en la caja fuerte de este Tribunal, conforme a la constancia suscrita por la Secretaria, cursante en el vuelto del folio 48. Y así se establece.
4- Marcado “Nº 2” copia simple de la denuncia efectuada por el ciudadano Cesar Augusto Torrealba, contra la firma mercantil Inversiones Motor´s Auto C.A., en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cursante en el Expediente Nº CGC-DEN-3054-2015 (f. 67). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando fue presentada en copia simple y fue impugnada la misma, debido a que de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que cursa en el folio 104, original de la referida denuncia. Y así se establece.
5- Marcado “Nº 3” copia simple de la orden de reparación Nº 88555 de fecha 24 de agosto de 2015, emanada de Inversiones Motor´s Auto, C.A. (f. 68). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que cursa en el folio 88, original de la referida orden de Reparación. Y así se establece.
6- Marcado “Nº 4 y 4.1” formato impreso de respaldo, impresión o transcripción de correo electrónico, enviado desde la dirección o dominio electrónico Servicio.BelautoBqto@bel.com.ve de fecha 31 de agosto de 2015, enviado al ciudadano Cesar Torrealba a su dirección electrónica torrealbacolmenarez@hotmail.com y torrealbacolmenarez@yahoo.com (fs. 69 y 70) de fecha. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante impugnó los mensajes de datos producidos en formato impreso por la parte demandada, según se evidencia del escrito cursante a los folios 72 y 73. Dicho esto, si la parte demandada deseaba servirse de las impresiones de los mensajes de datos impugnados, debió solicitar oportunamente su cotejo con el original mediante la prueba de experticia correspondiente, en tal sentido la información contenida en los mensajes de datos reproducidos en formato impreso carecen de valor probatorio. Y así se establece.
7- Marcado “Nº 5” Impresión fotográfica del modulo electrónico BCM Nº13577849 (f. 71). Respecto a este prueba, ofrecida dentro del lapso legal por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada -fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga negar el valor probatorio de las mismas. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
El abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Anafernanda Mattioli Pacheco y Cesar Augusto Torrealba Colmenarez, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al accionante Concesionario Inversiones Motor’s Auto C.A, la exhibición de: A) Orden de reparación Nº 88555 de fecha 24 de agosto de 2015, marcada con el “Nº 3”; B) Auditoria del vehículo objeto de reparación, y C) del Scanner con el cual se verificó la revisión del sistema eléctrico del vehículo, a la cual hace referencia la parte accionante en el escrito de demanda. Así como el original del reporte, constancia o respaldo y su conclusión. En lo que respecta al punto a la Orden de reparación Nº 88555 de fecha 24 de agosto de 2015, marcada con el “Nº 3”, el Tribunal observa que la misma fue exhibida oportunamente por la accionante y reconocida plenamente por el accionado, siendo valorada oportunamente por el Tribunal; en cuanto a la exhibición de la Auditoria del vehículo objeto de reparación, a este se opuso la parte demandante en virtud de que no fue acompañada copia simple de la misma para poder ser exhibida por su representada, motivo por el cual no fue exhibida la referida documental; y finalmente en lo que respecta a la exhibición del “SCANNER” dicha prueba fue negada oportunamente por este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 75 y 76).
PRUEBA DE INFORMENES
Promovió la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) de esta jurisdicción, a fin de informar lo pertinente sobre la titularidad del automóvil. Cuya resultas constan a los folios 131 y 132, y de la cual este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio N° 000155 de fecha 29 de febrero de 2016, recibido en este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2016 (f. 130), suscrito por el Ingeniero Rene Rafael Lameda Sierralta, en su condición de Jefe € de la Oficina Regional Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual remitió anexo a dicho oficio, Consulta Histórica del vehículo Marca Chevrolet, Modelo CRUZE, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año 2011, Placa AA3270K, serial de carrocería 8Z1PJ5C5XBV344821 (fs. 132). Donde aprecia este Tribunal, que el referido vehículo es propiedad de la ciudadana Anafernanda Mattioli Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 16.583.478. Y así se establece.
Promovió la prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE); de la cual no se recibió en este tribunal respuesta oportuna.
INSPECCION JUDICIAL
El abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Anafernanda Mattioli Pacheco y Cesar Augusto Torrealba Colmenarez, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó al tribunal se trasladara y constituyera en la Av. Las Industrias, Local Concesionario Bel Auto. S/N, en la zona Industrial III de Barquisimeto, Edo Lara, sede de la empresa Inversiones Motor’s Auto, C.A., lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 75 al 77), pero no pudo llevarse a cabo la misma, en virtud de que el solicitante no compareció al acto conforme al auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016 (f. 98).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se observa que la presente causa se trata de la oferta real presentada por la abogada Anelay Sánchez actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S AUTO, C.A, a favor del ciudadano Cesar Augusto Torrealba.
En efecto, consta a las actas procesales que, la abogada Anelay Sánchez actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S AUTO, C.A, instauró el presente procedimiento de oferta real de pago, a favor del ciudadano Cesar Augusto Torrealba, y en tal sentido alegaron que, el ciudadano Cesar Augusto Torrealba llevó su vehículo a las instalaciones de su representada, debido a que el mismo presentaba un ruido en la rueda delantera, siendo examinado por los técnicos del taller los cuales determinaron la existencia de un problema con la correa del tiempo, que se le informó al ciudadano Cesar Torrealba sobre la existencia del problema y así mismo, del presupuesto de la correa de tiempo el cual no aprobó y en lugar, dotó al taller de una correa usada con la finalidad de realizar el cambio; que posteriormente el referido ciudadano le indicó al mecánico sobre un problema con la luz de cruce en la parte trasera izquierda del vehículo, la cual presuntamente estaba quemada e igualmente notificó que la palanca de cambio de velocidades se quedaba trabada; que en relación con esto último el mecánico realizó la revisión del vehículo observando que el faro trasero izquierdo no correspondía al año y modelo del automóvil, por tal motivo se le informo al propietario sobre dicho problema a lo cual manifestó que el vehículo había sufrido un siniestro y que debido a ese hecho se modifico el faro, y que debido a la situación anteriormente planteada, el mecánico procedió a realizar un scanner al sistema eléctrico del vehículo concluyendo que dicho sistema fue alterado como consecuencia de la modificación del faro, ya que la fusilera principal se encontraba un cable adaptado no correspondiente al vehículo, lo cual genera al mismo una falla al sistema eléctrico; que el ciudadano Cesar Torrealba tenía conocimiento previo sobre la situación manifestando que el seguro le reemplazó el stop trasero pero diferente al modelo del vehículo; que tal hecho generaba el problema en el sistema eléctrico del automóvil y el mismo debía ser reemplazado por un modulo eléctrico nuevo, por lo cual se debía enviar una solicitud de cambio a planta para que este pudiera hacer el cambio de serial en el modulo nuevo, ya que el modulo que posee cada vehículo está identificado con el serial de carrocería de cada automóvil; que una vez informado el demandado del cambio que debía realizarle al vehículo con respecto al modulo de electricidad, cuyo presupuesto ascendía a la fecha del 10 de septiembre de 2015, a la cantidad de trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes Con Treinta y Cinco Céntimos (Bsf. 347.421,35), y que este no ha retirado su vehículo ni ha aprobado la reparación del mismo, a pesar de las reiteradas llamadas telefónicas que se le han realizado, lo cual ocasiona un perjuicio a su representada por cuanto el vehículo ocupa un espacio dentro del taller dificultando la recepción de vehículos de otros clientes, los cuales deben ser recibidos obligatoriamente ya que acuden por garantía, y que su representada no puede seguir asumiendo la responsabilidad de custodiar la seguridad y el bienestar del vehículo que se encuentra en el concesionario por irresponsabilidad y negligencia del propietario, y que en razón de lo antes expuesto fue que procedieron a formular la oferta real de pago, al ciudadano Cesar Torrealba, y pidieron que el tribunal se trasladara al domicilio del referido ciudadano con la finalidad de hacer la Oferta Real del vehículo anteriormente identificado.
Por su parte, el ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmanarez, en su condición de apoderado de la ciudadana Anafernanda Mattioli Pacheco, asistido por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su escrito de contestación y rechazo de la oferte real, presentado en fecha 26 de enero de 2016 (fs. 34 al 44), solicitó al tribunal que se declarara improcedente la oferta real, por no estar cumplidos los extremos legales.
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 711 de fecha 7-12-2011 asentó el siguiente criterio:
“La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
...omissis…
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real debió consignar, además de la cosa debida, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta. Siendo ello así, y por cuanto se evidencia de actas que la oferente en su escrito libelar en ningún momento manifiesto consignar cantidad determinada alguna para cumplir tal obligación, ni mucho menos su disposición de cubrir los referidos gastos ilíquidos, no cumpliéndose los requisitos de Ley para la procedencia de lo requerido, quien juzga considera que lo procedente es declarar invalida la oferta real presentada a favor del ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenarez. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INVALIDA LA OFERTA REAL presentada por la abogada Anelay Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S AUTO, C.A, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia se condena en costas a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el 1.309 del Código Civil Venezolano.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m. se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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